Bolivia | Decreto Supremo No 0822 del 16 de Marzo de 2011

RESUMEN: Reglamento de desarrollo parcial a la Ley No 065 - En materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios

DECRETO SUPREMO N° 0822

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, establece que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. La dirección y administración de la seguridad social, corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que el régimen de Seguridad Social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, viudez, muerte y otras previsiones sociales.

Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

Que los Artículos 7 y 12 de la Ley N° 065, determinan las prestaciones de vejez y solidaria de vejez, que comprende el pago de la pensión de vejez, pensión por muerte y gastos funerarios.

Que de acuerdo al Artículo 21 de la Ley N° 065, los beneficiarios del Pago Mensual Mínimo, accederán al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones mensual.

Que conforme al citado Artículo 21 de la Ley N° 065, los beneficiarios del Pago Único, podrán acceder al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones mensual, previa devolución del monto percibido por el Pago Único.

Que el Parágrafo I del Artículo 24 de la Ley N° 065, define la Compensación de Cotizaciones como el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.

Que el Artículo 31 de la Ley N° 065, dispone que la Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o Invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.

Que el Artículo 34 de la Ley N° 065, dispone que la Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva a causa de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo.

Que los Artículos 37, 41 y 46 de la Ley N° 065, definen Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, respectivamente, los mismos que se pagan a los Derechohabientes de Primer y Segundo Grado.

Que el Artículo 45 de la Ley N° 065, establece que la prestación de invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente laboral o enfermedad laboral, que le impida continuar el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.

Que los Artículos 167 y 168 de la Ley N° 065, disponen que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, tiene las funciones y atribuciones para cumplir y hacer cumplir la mencionada Ley de Pensiones y sus reglamentos, así como para fiscalizar, vigilar, investigar y regular, a las entidades bajo su supervisión.

Que el Artículo 197 de la Ley Nº 065, establece que el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización, reglamentarán y regularán la mencionada Ley en el marco de su competencia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, en materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros beneficios, que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2.-

(VIGENCIA DE DERECHOS). Para efectos de aplicación de la Ley N° 065 y el presente Decreto Supremo, se deberá considerar lo siguiente:

Para el acceso a las Prestaciones por Invalidez por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, así como los Gastos Funerarios correspondientes, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez y Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

La concurrencia de pensiones conforme a la Ley N° 065, procederá previo cumplimiento de requisitos en los siguientes casos:

Para Asegurados con solicitudes suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

Para Asegurados con pensiones en curso de pago generadas en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo – SSO cuando accedan a una nueva pensión en el Sistema Integral de Pensiones – SIP.

El derecho a mantener la Pensión por Muerte del o de la cónyuge o conviviente supérstite que hubiere contraído un nuevo matrimonio o relación de convivencia, se genera sólo en los casos en los que el Asegurado hubiere fallecido a partir de la publicación de la Ley N° 065, sin importar la fecha de solicitud y para aquellos casos determinados en regulación a ser emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.

Los porcentajes de asignación aplicables a los Derechohabientes de Primer Grado y Segundo Grado en las Pensiones de Vejez, Solidaria de Vejez, pensiones por Riesgos, pago de Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM y Retiros Mínimos de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia para solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Para el acceso a Retiros Mínimos del SIP se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, debiendo las solicitudes presentadas desde la fecha de publicación de la Ley N° 065 adecuarse al presente Decreto Supremo.

Para el acceso a Masa Hereditaria del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

Para el acceso al pago de Gastos Funerarios del SIP, se tomarán en cuenta las solicitudes presentadas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

Las solicitudes de pensión o pago, Retiros Mínimos, Masa Hereditaria y Gastos Funerarios solicitados en fecha anterior a la publicación de la Ley N° 065, deberán enmarcarse en lo dispuesto por la normativa vigente antes de la publicación de dicha Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Los formularios del SSO, vigentes antes de la promulgación de la Ley N° 065, se mantendrán subsistentes, salvo determinación expresa de la APS.

II. Los formularios de Denuncia de Accidente de Trabajo y de Declaración de Enfermedad, así como los Formularios de Examen Preocupacional, deberán ser recepcionados, registrados y archivados por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, eliminándose sólo la copia para la APS.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Mientras las AFP administren el SIP, éstas seguirán solicitando los documentos de acreditación de los Asegurados o Derechohabientes establecidos para el SSO y demás documentación requerida para los trámites, salvo determinación regulatoria expresa por parte de la APS.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Mientras las AFP administren el SIP, éstas deberán continuar con la revisión de los Aportes de las Cuentas de Ahorro Previsional, antes de la otorgación de la Prestación, pago o Retiros Mínimos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El suplemento adicional de Gran Invalidez determinado en la Ley N° 065, se aplicará a:
Todas las solicitudes de pensión de invalidez, suscritas a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 065.

Todos los casos con fecha de dictamen de recalificación posterior al 9 de diciembre de 2010, que determine una invalidez igual o mayor al ochenta por ciento (80%), siempre y cuando el dictamen inicial hubiera establecido una calificación de grado menor a dicho porcentaje.

Todos los trámites pendientes de calificación y/o revisión, posteriores al 9 de diciembre de 2010, cuyo dictamen determine un grado de invalidez igual o mayor al ochenta por ciento (80%), independientemente de la fecha de solicitud de pensión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- La Entidad Encargada de Calificar A.C. – EEC calificará los trámites cuya fecha de solicitud sea anterior a la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.- El Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI, la Lista de Enfermedades Profesionales – LEP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25174, de 15 de septiembre de 1998 y los formatos de los Formularios de Fecha de Invalidez y Fallecimiento y del dictamen, y dictamen de recalificación aprobados con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 065, será de uso obligatorio mientras no se apruebe el Manual Único de Calificación del SIP. Los médicos calificadores del Registro de la APS continuarán realizando las calificaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.-

I. Las AFP en un plazo de sesenta (60) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, deberán proceder a notificar a los Asegurados y Derechohabientes para que se apersonen a suscribir su solicitud de Pensión Solidaria de Vejez o la Pensión por Muerte derivada de ésta. Para estos casos la fecha de devengamiento corresponderá a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

II. Las AFP y Entidades Aseguradoras a efectos de la aplicación del parágrafo precedente, deberán calcular el Referente Solidario de Vejez conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- Durante el período transitorio y hasta el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR deberá remitir las altas, bajas y modificaciones de los Certificados de Compensación de Cotizaciones, en forma directa y por separado a Futuro de Bolivia S.A. AFP y BBVA Previsión AFP S.A., así como la remisión en medio magnético de dicha información a la APS.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.- El SENASIR deberá conciliar con las AFP el pago de las rentas por Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto, que se pagan con recursos de la Cuenta de Riesgos Profesionales del SSO, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.-

I. En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles administrativos de publicado el presente Decreto Supremo, la conciliación de los desembolsos de Compensación de Cotizaciones hasta el período de diciembre 2010, deberá ser concluida considerando lo siguiente:

El SENASIR tiene un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, para concluir con la revisión de los desembolsos correspondientes hasta el período de diciembre de 2010, y emitir los informes respectivos.

En un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos de emitido el informe del SENASIR, la APS deberá pronunciarse respecto a los casos observados.

Emitido el pronunciamiento de la APS, el SENASIR, las AFP y Entidades Aseguradoras, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para realizar las transferencias de saldos conciliados.

II. El SENASIR deberá continuar realizando las conciliaciones mensuales a partir del período de enero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 67 del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA.-

I. El SENASIR deberá remitir a las AFP y APS, información referente al número de aportes referenciales efectuados al Sistema de Reparto de cada uno de los certificados de Compensación de Cotizaciones – CC emitidos y registrados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, siguiendo lo determinado por la Ley N° 065 y el reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

II. Para este efecto, la APS definirá las estructuras de intercambio de información mediante Resolución Administrativa, a partir de la notificación de la misma el SENASIR tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para la remisión de la información.

III. Mientras el SENASIR no remita la información señalada en el Parágrafo anterior, las AFP deberán considerar como el número de aportes al Sistema de Reparto, los aportes registrados en la Base de Datos del Registro de Emisión y Actualización de Certificados de CC.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA.-

I. Los Recursos de Reclamación por Compensación de Cotizaciones, pendientes de resolución a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo deberán ser resueltos por el SENASIR, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles administrativos de recibida la documentación complementaria de los mismos.

II. Las entidades públicas deberán dar respuesta a los requerimientos de información del SENASIR, en un plazo que no podrá superar los quince (15) días hábiles administrativos de recibida la solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA TERCERA.- En un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos de publicado el presente Decreto Supremo, el SENASIR deberá readecuar y actualizar los manuales de procedimientos y disposiciones regulatorias en relación a la CC, conforme la Ley N° 065 y el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA CUARTA.- Hasta el inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social, las AFP deberán continuar con la conformación de expedientes y registro de archivos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente anterior a la Ley N° 065.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA QUINTA.- Se aplicarán las Tablas de Mortalidad del SSO aprobadas por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mientras las tablas de mortalidad aplicables al SIP no entren en vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La APS deberá emitir regulación del presente Decreto Supremo, velando por la correcta aplicación de los principios de la Seguridad Social de Largo Plazo. Esta regulación no comprende los procedimientos específicos señalados para el SENASIR.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Para los Beneficios del SIP los Consultores, Consultores por Producto y Consultores en Línea, serán considerados como Asegurados Independientes.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Elba Viviana Caro Hinojosa, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.

REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065,
DE PENSIONES EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ,
PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA

ARTÍCULO 1.- (DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA).

Las definiciones establecidas en la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, son aplicables en el presente reglamento.

Para los efectos del presente Reglamento, se establece las siguientes definiciones:

APS: Es la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

Área productiva minera metalúrgica: Corresponde al lugar físico donde se realiza las actividades mineras, sea de prospección, exploración, explotación, extracción, cierre de mina y/o el proceso metalúrgico.

Asegurado Minero: Para los Beneficiarios del área productiva del Sector Productivo Minero Metalúrgico que ha realizado al menos ciento veinte (120) aportes como trabajador en el área productiva.

Asegurado Minero Cooperativista: Es el Socio Cooperativista Minero incorporado al Sistema Integral de Pensiones – SIP.

Asegurado con Trabajo en Condiciones Insalubres: Es el Asegurado que cuente con certificación emitida por la Caja Nacional de Salud que determine que éste hubiera realizado trabajos en condiciones insalubres, al menos durante dos (2) años, en el sector minero metalúrgico o sector cooperativo minero.

Base de Datos de CC: Conjunto sistematizado de registros de Asegurados con derecho a Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Automático.

Beneficios: Es la Prestación, la Pensión, o el Pago de Compensación de Cotizaciones según corresponda, generada por las contribuciones efectivamente pagadas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y el presente reglamento.

CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM, como a Compensación de Cotizaciones Global – CCG, según corresponda.

Certificado de Saldos: Documento emitido por la Gestora, donde se detalla al menos, el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado en bolivianos y cuotas, a la fecha de solicitud de la pensión, el monto de la CCM actualizada, Densidad de Aportes y Referente Salarial.

Declaración de Pensión: Documento emitido por la Gestora, donde se detallan los derechos y obligaciones del Asegurado, Derechohabiente y de la Gestora, respecto al Beneficio al que acceden.

Certificado de CC: Documento que establece el monto determinado de la Compensación de Cotizaciones para cada Asegurado.

Densidad de Aportes: Número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones.

Días: Corresponde a días hábiles administrativos.

Entidades Aseguradoras: Entidades Aseguradoras privadas o la Entidad Pública de Seguros según corresponda.

Formulario de Actualización: Documento emitido por la Gestora que detalla el monto de la CC actualizada a fecha de solicitud de pensión.

Formulario de CC: Documento que señala los aportes realizados al Sistema de Reparto y el último Salario Cotizable al mismo, emitido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR.

Gestora: Es la Gestora Pública de la Seguridad Social. Asimismo este término se aplicará en el período transitorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Entidades Aseguradoras según corresponda.

Invalidez Total: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado igual o mayor al sesenta por ciento (60%).

Invalidez Parcial: Corresponde a la incapacidad calificada con un grado igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) por Riesgo Profesional o Riesgo Laboral, e igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) por Riesgo Común. En ambos casos la incapacidad calificada es menor al sesenta por ciento (60%).

Ley de Pensiones: Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010.

Pensión Base: Es el monto referencial al cual se aplican los porcentajes de asignación de Derechohabientes para efectos del cálculo de Pensiones por muerte.

Pensiones: Son la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez, las Pensiones por Muerte derivada de éstas y las Pensiones de Invalidez y Muerte derivada de Riesgos.

Período de Comparación: Son los treinta y seis (36) meses anteriores a los veinticuatro períodos considerados para el cálculo del Referente Salarial de Vejez.

Prestaciones: Son las Prestaciones de Vejez, las Prestaciones Solidarias de Vejez o las Prestaciones de Invalidez por Riesgo Común, por Riesgo Profesional o por Riesgo Laboral, que comprenden la Pensión del Asegurado, las Pensiones por Muerte de los Derechohabientes y los Gastos Funerarios.

Referente(s) Salarial(es): Es el Referente Salarial de Riesgos, Referente Salarial de Vejez, y Referente Salarial Solidario, o cualquiera de ellos.

Referente Salarial Solidario de Vejez: Corresponde al Referente Salarial de Vejez definido en la Ley de Pensiones.

Régimen Básico: Sistema de seguridad social obligatorio de largo plazo administrado hasta 1987 por las Cajas de Seguridad Social, de 1987 a 1990 por los Fondos de Pensiones, de 1990 a 1996 por el Fondo de Pensiones Básicas – FOPEBA y de 1996 a abril de 1997 por la Unidad de Recaudaciones. Además, corresponde al administrado por los Seguros Integrales, que englobaban conjuntamente el corto plazo y largo plazo.

Régimen Complementario: Sistema de seguridad social complementario facultativo de largo plazo, que fue administrado por los fondos complementarios, vigentes hasta la promulgación de la Ley N° 1732, de 29 de noviembre de 1996.

Registro de Emisión y Actualización de Certificados CC: Registro que contempla información de los Certificados de CC emitidos por procedimiento automático o manual, que estará a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y será actualizado con la información que deriven la Gestora, el SENASIR, Entidades Aseguradoras y la Entidad Pública de Seguros por efecto del pago de la Compensación de Cotizaciones.

Salario Cotizable: Corresponde al salario sobre el cual el Asegurado efectivamente cotizó al Sistema de Reparto, aplicable para el cálculo de la CC, en un periodo de treinta (30) días. Cuando existieran salarios por un periodo menor, se deberá proceder a la mensualización de los mismos.

Seguridad Social de Largo Plazo: Refiere al Seguro Social Obligatorio de largo plazo o al Sistema Integral de Pensiones o ambos según corresponda.

Siniestro: Es el evento de invalidez o muerte del Asegurado.

SIP: Sistema Integral de Pensiones.

SSO: Seguro Social Obligatorio de largo plazo implementado por la Ley N° 1732 y sus Decretos Reglamentarios.

TMR: Tribunal Médico calificador de Revisión de la APS que estará conformado únicamente por profesionales médicos habilitados por la APS, que no trabajen como médicos calificadores del TMC.

TMC: Tribunal Médico Calificador de la Gestora que estará conformado únicamente por profesionales médicos habilitados por la APS, que no trabajen como médicos calificadores del TMR.

CAPÍTULO II
DERECHOHABIENTES

SECCIÓN I
GRADOS DE DERECHOHABIENTES

ARTÍCULO 2.- (DERECHOHABIENTES DE PRIMER GRADO).

I. Los Derechohabientes de Primer Grado son Derechohabientes en forma forzosa y corresponden conjuntamente a los siguientes familiares:

En orden de prelación, el o la cónyuge o conviviente supérstite que cumpla lo establecido en el presente Artículo y,

Sin prelación entre sí, las hijas y/o los hijos del Asegurado desde concebidos aún no nacidos, hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad inclusive.

II. Adicionalmente, se reconoce como Derechohabiente de Primer Grado a las hijas y/o los hijos:
Hasta el día del cumpleaños veinticinco (25) inclusive, en caso de que se habilite como estudiante.

De por vida, en caso de hijas y/o hijos con invalidez total antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad. Esta condición deberá ser validada por el Tribunal Médico Calificador de la Gestora.

III. Para efectos de que la o el cónyuge o conviviente supérstite acceda de por vida a una o más pensiones o pagos, se deberá considerar lo siguiente:

Independientemente si contrae una nueva relación conyugal o de convivencia, podrá acceder a la Fracción de Saldo Acumulado y a la CCM.

En el caso de las Pensiones por Muerte derivadas de Riesgos la o el Cónyuge o conviviente supérstite sólo podrá acceder a una Pensión por Muerte de por vida.

En el caso de acceso a la Fracción Solidaria de Vejez, cuando:

El matrimonio se hubiera realizado en fecha anterior al otorgamiento de dicha pensión, para los casos de Asegurados con Pensión.

El matrimonio se hubiera realizado al menos cinco (5) años antes de la fecha del fallecimiento, para los casos de Asegurados sin Pensión.

La convivencia deberá haberse producido en fecha anterior al otorgamiento de pensión o fallecimiento, pudiendo ser acreditada en fecha posterior mediante Sentencia de Reconocimiento de Matrimonio de Hecho.

La o el cónyuge o conviviente supérstite sólo podrá acceder a una Pensión por Muerte de por vida.

ARTÍCULO 3.- (DERECHOHABIENTES DE SEGUNDO GRADO).

I. Son Derechohabientes de Segundo Grado, en el siguiente orden de prelación:

Los progenitores: Padre y/o Madre o padres adoptivos.

Las hermanas y/o los hermanos hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad inclusive.

II. Los Derechohabientes de Segundo Grado, pueden ser excluidos por declaración expresa del Asegurado, mediante Formulario presentado a la Gestora.

III. Los Derechohabientes de Segundo Grado, podrán acceder a un Beneficio en el SIP, cuando no existan Derechohabientes de Primer Grado con derecho a cobro.

ARTÍCULO 4.- (DERECHOHABIENTES DE TERCER GRADO).

I. Son, las personas que no pertenecen a los grados anteriores, y que son declaradas libremente por el Asegurado a la Gestora.
II. Los Derechohabientes de Tercer Grado, sólo pueden acceder a la Fracción de Saldo Acumulado cuando no existan Derechohabientes de Primer o Segundo Grado con derecho a cobro.

ARTÍCULO 5.- (PÉRDIDA DE DERECHO).

I. El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos:

A su fallecimiento.

Al cumplimiento de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente:

Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años.

Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento.

Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento.

Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años.

Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que originó la invalidez definitiva del mismo.

ARTÍCULO 6.- (DECLARACIÓN DE DERECHOHABIENTES).

I. A tiempo del Aseguramiento o solicitud de Beneficio, la Gestora deberá:

Requerir al Asegurado la declaración de Derechohabientes de primer y segundo grado.

Informar al Asegurado que puede incluir en su declaración a Derechohabientes de tercer grado.

II. La exclusión de Derechohabientes de segundo grado deberá ser realizada por el Asegurado de manera expresa.

III. La no declaración de Derechohabientes de primer o segundo grado, no limita a una declaración posterior.

SECCIÓN II
PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN

ARTÍCULO 7.- (PORCENTAJES DE ASIGNACIÓN).

I. Para el acceso a las Prestaciones de Vejez, Solidaria de Vejez, Pago de Compensación de Cotizaciones, así como las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, Retiros Mínimos y Retiro Final para Derechohabientes, los porcentajes de asignación, que la Gestora deberá aplicar a la Pensión Base, son los siguientes:

El noventa por ciento (90%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente sin hijas y/o hijos con derecho a Pensión.

El setenta por ciento (70%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente con una hija y/o hijo con derecho a Pensión. En este caso, a la hija y/o al hijo le corresponde el veinte por ciento (20%). El porcentaje de la o del cónyuge o conviviente se elevará al noventa por ciento (90%), cuando la hija y/o el hijo único pierda el derecho a Pensión.

El cincuenta por ciento (50%), si se trata de cónyuge o conviviente con dos o más hijas y/o hijos, con derecho a Pensión. En este caso, se distribuye en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) restante entre todos las hijas y/o los hijos. El cincuenta por ciento (50%) de la o del cónyuge o conviviente se elevará al setenta por ciento (70%) cuando exista una hija y/o hijo con derecho a Pensión, y al noventa por ciento (90%) cuando todas las hijas y/o los hijos pierdan el derecho a Pensión.

Si no existiese cónyuge o conviviente, entre todas las hijas y/o los hijos con derecho a Pensión se distribuye el cien por ciento (100%) en partes iguales. Estos porcentajes deberán ser recalculados cuando alguna de las hijas y/o los hijos perdieran el derecho a Pensión.

Si no existiese Derechohabientes de Primer Grado con derecho a Pensión, pero sí Derechohabientes de Segundo Grado, les corresponderá el sesenta por ciento (60%) dividido en partes iguales.

Para el caso de Pensiones por Muerte derivada de Vejez, adicionalmente se deberá considerar lo siguiente:

Si no existiese cónyuge o conviviente, hijas y/o hijos con derecho a Pensión ni Derechohabientes de Segundo Grado, a los Derechohabientes de Tercer Grado les corresponderá el porcentaje que expresamente hubiera establecido el Asegurado, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) de la Fracción del Saldo Acumulado de la Pensión por Muerte derivada de Vejez o de Solidaria de Vejez.

II. Para el acceso a las Prestaciones de Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y las Pensiones por Muerte derivadas de éstas, los porcentajes de asignación, que la Gestora o Entidad Aseguradora deberá aplicar a la Pensión Base, son los siguientes:

El ochenta por ciento (80%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente sin hijas y/o hijos con derecho a Pensión.

El sesenta por ciento (60%), si se trata de cónyuge o conviviente sobreviviente con una hija y/o hijo con derecho a Pensión. En este caso, a la hija y/o el hijo le corresponde el veinte por ciento (20%). El porcentaje de la o del cónyuge o conviviente se elevará al ochenta por ciento (80%), cuando la hija y/o el hijo único pierda el derecho a Pensión.

El cincuenta por ciento (50%), si se trata de cónyuge o conviviente con dos o más hijas y/o hijos, con derecho a Pensión. En este caso, se distribuye en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las hijas y/o los hijos. El cincuenta por ciento (50%) de la o del cónyuge o conviviente se elevará al sesenta por ciento (60%) cuando exista una hija y/o hijo con derecho a Pensión, y al ochenta por ciento (80%) cuando todas las hijas y/o los hijos pierdan el derecho a Pensión.

Si no existiese cónyuge o conviviente, entre todas las hijas y/o los hijos con derecho a Pensión se distribuye el cien por ciento (100%) en partes iguales. Estos porcentajes deberán ser recalculados cuando alguna de las hijas y/o los hijos perdiera el derecho a Pensión.

Si no existiese Derechohabientes de Primer Grado con derecho a Pensión, pero sí Derechohabientes de Segundo Grado, les corresponderá el sesenta por ciento (60%) dividido en partes iguales.

III. La suma de los porcentajes de asignación a Derechohabientes de Primer Grado no podrá ser en ningún caso mayor al cien por ciento (100%) de la Pensión Base.

IV. La suma de los porcentajes de asignación de los Derechohabientes de Segundo o Tercer Grado según corresponda, no podrá exceder el sesenta por ciento (60%) de la Pensión Base.

CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 8.- (DOCUMENTACIÓN DE ACREDITACIÓN).

I. La acreditación del Asegurado y de los Derechohabientes se realizará a través de la siguiente documentación:

Documentación del Asegurado:

1. Documento de identidad.
2. Certificado de Nacimiento emitido por el Registro Civil.
3. Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil, en caso de fallecimiento

Documentación de los Derechohabientes:

Documento de identidad de los Derechohabientes.

Certificado de Nacimiento emitido por el Registro Civil.

Certificado de Matrimonio o Testimonio Judicial de Convivencia cuando corresponda.

Testimonio Judicial de Tutoría y documento de identidad del tutor o tutores, cuando corresponda.

II. Los documentos podrán ser presentados en fotocopia salvo el determinado en el numeral 4) del inciso b) del Parágrafo anterior.

III. Los extranjeros deberán presentar documentación análoga a la requerida precedentemente, emitida por el país de origen, cumpliendo las formalidades legales que correspondan.

ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN).

I. A efectos de la acreditación del Asegurado y de los Derechohabientes, la Gestora deberá verificar la información contenida en el documento de identidad presentado, con la información registrada en las partidas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, de la Base de Datos proporcionada por el Órgano Electoral Plurinacional, constatando la consistencia de los datos.

II. En caso de no existir observaciones, la Gestora deberá imprimir los datos obtenidos de la Base de Datos del Órgano Electoral Plurinacional y considerar esta documentación como original para efectos de la acreditación.

III. En caso de existir observaciones por inconsistencia de datos, el Asegurado o Derechohabiente según corresponda deberá proceder a efectuar las correcciones respectivas en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de solicitud de Pensiones, pagos, Retiros Mínimos y Retiro Final del SIP, debiendo la Gestora suspender el trámite hasta la regularización de los mismos.

IV. Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, la Gestora procederá a anular la solicitud y el Asegurado o Derechohabiente, podrá iniciar un nuevo trámite siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos establecidos.

V. Cuando no exista registro de uno o más de los documentos de acreditación en las Bases de Datos del Órgano Electoral Plurinacional, la Gestora deberá requerir la presentación de la documentación de acreditación en original y verificar la validez de la misma ante este órgano.

ARTÍCULO 10.- (HABILITACIÓN DE ESTUDIANTES).

I. Para no perder el derecho a la pensión, pago, Retiros Mínimos o Retiro Final al día siguiente de cumplir dieciocho (18) años de edad, las hijas y/o los hijos del Asegurado deberán habilitarse presentando en la Gestora o Entidad Aseguradora según corresponda, un certificado de estudios.
II. Los certificados de estudio tendrán la siguiente validez:

Para estudios con duración menor a (3) tres meses, tendrán validez de tres (3) meses.

Para estudios con duración mayor o igual a tres (3) y menor a seis (6) meses, tendrán una validez de seis (6) meses.

Para estudios con duración mayor o igual a seis (6) meses tendrán una validez de doce (12) meses.

Los plazos establecidos en los incisos anteriores se aplicarán desde la fecha de inicio de los estudios establecidos en los Certificados.

III. Antes del vencimiento de los plazos establecidos para la validez en los incisos anteriores el Derechohabiente deberá presentar un nuevo certificado de estudios para no perder su derecho al pago.

IV. A las hijas y/o los hijos que presten el servicio militar obligatorio se les reconocerá la calidad de estudiantes durante doce (12) meses, previa presentación de una Declaración Jurada. Este reconocimiento sólo aplica a hijas y/o hijos menores de veinticinco (25) años de edad.

V. La Gestora realizará el pago de las pensiones a partir del mes de la presentación de los certificados o Declaración Jurada, siempre y cuando éstos hubieran sido presentados hasta el día quince (15) del mes inclusive, caso contrario a partir del mes siguiente.

ARTÍCULO 11.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

Los documentos de acreditación y habilitación de hijas y/o hijos estudiantes, así como el plazo de su presentación se encuentran establecidos en los capítulos correspondientes a cada una de las pensiones, pago, Retiros Mínimos o Retiro Final del presente Reglamento.

ARTÍCULO 12.- (DOCUMENTACIÓN SUPLETORIA).

La Gestora se encuentra facultada a pedir documentación supletoria original, necesaria para la acreditación del Asegurado o Derechohabiente en caso de inconsistencias o errores de datos entre las bases consultadas u omisión en la Base de Datos del Órgano Electoral Plurinacional.

La documentación requerida deberá ser original y cumplir con las formalidades exigidas por ley.

CAPÍTULO IV
REFERENTES SALARIALES

SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 13.- (CÁLCULO DE REFERENTES SALARIALES).

I. A efectos del cálculo de los Referentes Salariales en cualquier prestación o pensión, la Gestora considerará el siguiente procedimiento:

Dividir el Total Ganado o Ingreso Cotizable de cada período correspondiente a los meses anteriores a diciembre de 2001, entre el tipo de cambio oficial de venta del dólar estadounidense publicado por el Banco Central de Bolivia – BCB, del último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso Cotizable.

Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en dólares estadounidenses hasta noviembre 2001, deberán ser convertidos a bolivianos, utilizando el tipo de cambio oficial de venta del dólar estadounidense publicado por el BCB correspondiente al último día del mes de noviembre de 2001.

Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos hasta noviembre 2001, deberán ser convertidos a UFV utilizando el valor de la UFV publicado por el BCB, correspondiente al día siete (7) de diciembre de 2001.

Dividir el Total Ganado o Ingreso Cotizable de cada mes a partir de diciembre de 2001 entre el valor de la UFV publicado por el BCB, del último día del mes al que corresponde el Total Ganado o Ingreso Cotizable, a excepción de los últimos doce (12) meses considerados en los cálculos anteriores a la solicitud de la Pensión.

Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos doce (12) meses anteriores a la solicitud de la Pensión, se deberán mantener en bolivianos, sin mantenimiento de valor.

Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en UFV correspondientes a los incisos c) y d) anteriores, deben multiplicarse por el valor de la UFV del último día del mes anterior a la fecha de solicitud, a efecto de obtener los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos.

Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables expresados en bolivianos correspondientes a los incisos e) y f) anteriores, deberán sumarse, para luego dividirse entre el número de períodos considerados.

II. En trámites de invalidez y muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral, se debe considerar adicionalmente que el monto máximo del Referente Salarial de Riesgos en bolivianos será el equivalente a sesenta (60) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de cálculo.

III. Para Asegurados que en un período tuvieran contribuciones de más de un empleador, el Total Ganado de dicho período corresponderá a la suma de los Totales Ganados.

ARTÍCULO 14.- (CONSIDERACIONES COMUNES).

I. Los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes a los períodos cuyos montos fueron retirados bajo cualquier modalidad en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo – SSO o en el SIP, serán considerados para efectos del cálculo de los Referentes Salariales, siempre y cuando estos hubieran sido devueltos.

II. Los aportes a la Cuenta Personal Previsional determinados en el inciso b) del Artículo 31 y los Articulos 34 y 45 de la Ley de Pensiones, emergentes de la Pensión por invalidez por Riesgos, que se encuentre percibiendo el Asegurado, no serán considerados para efectos del cálculo de los Referentes Salariales.

III. Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de Invalidez, que tuviera Contribuciones posteriores a la fecha de invalidez, la Gestora determinará el nuevo Referente Salarial, que será calculado considerando como Total Ganado o Ingreso Cotizable, la suma de la Pensión de Invalidez y el Total Ganado o Ingreso Cotizable efectivamente aportado al SIP, en fecha posterior a la fecha de invalidez.

SECCIÓN II
REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS

ARTÍCULO 15.- (CÁLCULO DEL REFERENTE SALARIAL DE RIESGOS).

Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos, la Gestora deberá considerar los siguientes aspectos:

Independientemente de la causa de invalidez o fallecimiento, si el Asegurado hubiera realizado Contribuciones por sesenta (60) períodos o más, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los últimos sesenta (60) Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados a la Seguridad Social de Largo Plazo.

Independientemente de la causa de invalidez o fallecimiento, si el Asegurado hubiera realizado Contribuciones por menos de sesenta (60) períodos, el Referente Salarial de Riesgos será el promedio de los Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados a la Seguridad Social de Largo Plazo.

Si el Asegurado hubiera fallecido o resultado inválido como consecuencia de accidente por Riesgo Profesional o Riesgo Común y/o enfermedad por Riesgo Profesional, y hubiera efectuado una sola Contribución, el Referente Salarial de Riesgos será calculado considerando dicha cotización, y será mensualizada en el caso de ser menor de treinta (30) días.

ARTÍCULO 16.- (PERÍODOS A CONSIDERAR).

I. Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables de las Contribuciones efectivamente pagadas realizadas con anterioridad a la fecha de invalidez o fallecimiento; salvo lo determinado en el inciso c) del Artículo precedente.

II. Cuando la fecha de invalidez sea determinada como un período, para el cálculo del Referente Salarial, se considerarán los Totales Ganados o Ingresos Cotizables efectivamente pagados, anteriores a la fecha que le otorgue cobertura.

SECCIÓN III
REFERENTE SALARIAL DE VEJEZ Y REFERENTE SALARIAL SOLIDARIO

ARTÍCULO 17.- (PERÍODOS A CONSIDERAR).

I. Para el cálculo del Referente Salarial de Vejez o Referente Salarial Solidario se considerará el promedio de los últimos veinticuatro (24) Totales Ganados o Ingresos Cotizables o los que el Asegurado tuviere, efectivamente pagados a la Gestora con anterioridad al mes de solicitud de pensión, si fueran menos a veinticuatro (24), salvo lo determinado en el Artículo 18 siguiente.

II. Para Asegurados que hubieran efectuado Contribuciones por períodos adelantados, la Gestora deberá considerarlas para el cálculo del Referente Salarial, hasta un máximo de doce (12) períodos pagados en fecha anterior a la de solicitud de pensión.

ARTÍCULO 18.- (VERIFICACIÓN DE TOTALES GANADOS O INGRESOS COTIZABLES).

I. La Gestora deberá identificar las diferencias mayores al veinte por ciento (20%), entre los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes a los veinticuatro (24) períodos utilizados para el cálculo del Referente Salarial Solidario, así como respecto a aquellos comprendidos en el Período de Comparación. La comparación deberá efectuarse antes de la aplicación del mantenimiento de valor.

II. Si la Gestora identifica una o más diferencias, deberá considerar la diferencia mayor tomando en cuenta periodos anteriores para el cálculo del Referente Salarial Solidario incrementando los mismos, conforme lo siguiente:

En veinticinco por ciento (25%), cuando la diferencia se encuentre entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por ciento (30%).

En cincuenta por ciento (50%), cuando la diferencia sea mayor al treinta por ciento (30%) y menor o igual al cuarenta y cinco por ciento (45%).

En setenta y cinco por ciento (75%), cuando la diferencia sea mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) y menor o igual al sesenta por ciento (60%).

En cien por ciento (100%), cuando la diferencia sea mayor al sesenta por ciento (60%) y menor o igual al setenta por ciento (70%).

En ciento cincuenta por ciento (150%), cuando la diferencia sea mayor al setenta por ciento (70%) y menor o igual al ochenta y cinco por ciento (85%).

En doscientos por ciento (200%), cuando la diferencia sea mayor al ochenta y cinco por ciento (85%).

III. Para la aplicación del parágrafo precedente, cuando la Gestora deba retroceder a Salarios anteriores a mayo de 1997 hasta máximo enero de 1987. El mantenimiento de valor que se aplicará a estos periodos se realizará conforme lo señalado en el Artículo 13 del presente Reglamento.

IV. En el evento de no existir los salarios solicitados y/o que el SENASIR no respondiera al requerimiento de la Gestora respecto a salarios anteriores a mayo 1997, en un plazo de diez (10) días la Gestora, procederá a calcular el Referente Salarial considerando únicamente los Totales Ganados o Ingresos Cotizables realizados al SSO y/o SIP según corresponda. El daño que se pueda ocasionar por no remitir la información que existiera en el SENASIR, será de exclusiva responsabilidad de ésta entidad.

V. Cuando existan menos de cinco (5) Totales Ganados reportados al SSO y al SIP, la Gestora deberá efectuar la verificación documental de los mismos contra la información y/o documentación provista por el Ente Gestor de Salud – EGS, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empleador y/o Asegurado. En estos casos también deberá considerarse lo establecido en los Parágrafos I y II anteriores.

VI. Para el cálculo del Referente Salarial de Riesgos, la Gestora deberá identificar las diferencias mayores al veinte por ciento (20%), entre los Totales Ganados o Ingresos Cotizables correspondientes al periodo utilizado para el cálculo del mismo y seguirá el procedimiento establecido por la APS.

CAPÍTULO V
PAGO DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 19.- (MEDIOS DE PAGO).

I. El pago del Beneficio podrá realizarse a través de una de las siguientes modalidades, a elección del Asegurado o Derechohabiente según corresponda:

Disponibilidad de pago en el sistema financiero.

Abono en cuenta.

Pago a domicilio, solo en los casos que el Asegurado o Derechohabiente se encuentre imposibilitado para realizar cobros en el Sistema Financiero.

Y otros a ser determinados por la APS.

II. La Gestora deberá garantizar que el pago a través del Sistema Financiero se realice con cobertura a nivel nacional.

III. La Gestora deberá realizar el control de vivencia en los plazos que determine la APS para cada una de las modalidades señaladas en el Parágrafo I precedente.

ARTÍCULO 20.- (FECHA DE DEVENGAMIENTO). El pago del Beneficio devenga, conforme lo siguiente:

El primer día del mes en que se firmó el Formulario de Solicitud, si éste fue firmado hasta el día quince (15) del mes inclusive; y a partir del primer día del mes siguiente si la solicitud fue firmada después del día quince (15) del mes.

Al fallecimiento de un Asegurado con Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez o pago de CCM, las Pensiones por Muerte para los Derechohabientes considerados en el Formulario de Solicitud y/o declarados por el Asegurado a la Gestora previo a la fecha de fallecimiento, devengarán conforme a lo siguiente:

Si el fallecimiento se produjo entre el primero y el quince (15) del mes inclusive, se pagará a partir del mes en que ocurrió el fallecimiento;

A partir del primer día del mes siguiente, si el fallecimiento se produjo después del día quince (15) del mes.

En el caso de Derechohabientes declarados por el Asegurado en el formulario de Solicitud de Invalidez, las Pensiones por Muerte devengarán desde la fecha de fallecimiento tomando en cuenta lo establecido en el inciso b) anterior, siempre y cuando los Derechohabientes hubieran suscrito el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte dentro de los doce (12) meses de ocurrido el siniestro. Las solicitudes presentadas con posterioridad a este plazo, devengarán a partir de la fecha de presentación de las mismas, conforme lo señalado en el inciso a) precedente.

En el caso de Derechohabientes no declarados por el Asegurado en el Formulario de Solicitud de Pensión de Invalidez, las Pensiones por Muerte devengarán desde la fecha en que suscriban el Formulario de Solicitud de Pensión por Muerte, considerando las fechas establecidas en el inciso a) anterior.

En los casos de modificación de la estructura de Derechohabientes con Pensiones por Muerte en curso de pago, los nuevos montos de pensión que correspondieran, y la redistribución de los porcentajes de asignación, devengarán desde la fecha de presentación de la documentación de acreditación, considerando las fechas establecidas en el inciso a) anterior.

Para propósitos de los incisos b), c) y d) anteriores, en el caso de hijas y/o hijos mayores de dieciocho (18) años, las Pensiones por Muerte devengarán a partir del primer día del mes en que se habiliten, si esto ocurre hasta el día quince (15) del mes, o desde el primer día del mes siguiente a su habilitación, si esto ocurre después del día quince (15) del mes, considerando lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 10 del presente reglamento.

ARTÍCULO 21.- (FECHA DE PAGO DE BENEFICIOS).

I.El primer pago de la Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez, pago de CCM o Pensiones por Muerte derivadas de éstas, se realizará a partir del primer día del mes en que el Asegurado o Derechohabiente, según corresponda, fue notificado con la Declaración de Pensión respectiva, si éste fue notificado hasta el día quince (15) del mes inclusive; y a partir del primer día del mes siguiente si la Declaración de Pensión fue notificada después del día quince (15) del mes.

II. El primer pago de la Pensión de Invalidez o Pensión por Muerte derivada de Riesgos, se realizará a partir del primer día del mes en que se notifique al Asegurado o Derechohabiente, según corresponda, con la Declaración de Pensión si éste fue notificado hasta el quince (15) del mes inclusive y a partir del primer día del mes siguiente si la notificación se produjo después del día quince (15) del mes.

III. La Gestora efectuará y pondrá disponible según corresponda, el pago de las pensiones o pagos mensuales entre el primer día y máximo el séptimo del mes siguiente al que corresponden las pensiones o pagos.

IV. El pago de pensión correspondiente al aguinaldo deberá realizarse hasta el quince (15) de diciembre de cada año.

V. Para el cumplimiento de las fechas de pago, el Asegurado o el Derechohabiente deberán estar debidamente acreditados y habilitados según corresponda.

ARTÍCULO 22.- (AGUINALDO).

I. El aguinaldo corresponde al pago de una mensualidad de pensión, en aquellos casos en que el Asegurado o sus Derechohabientes hubieran recibido pensiones por los doce (12) meses del año correspondiente.

II. Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera recibido pagos por menos de doce (12) meses, la Gestora calculará el aguinaldo a pagarse en duodécimas según corresponda.

ARTÍCULO 23.- (DISPONIBILIDAD DE PAGO).

El pago de los Beneficios del SIP deberá estar disponible para el Asegurado o Derechohabiente según corresponda por el tiempo de tres (3) meses calendario a partir del día siete (7) del mes siguiente al que corresponde el pago.

ARTÍCULO 24.- (RECÁLCULO DE PENSIONES POR MODIFICACIÓN).

La Fracción de Saldo Acumulado en la Prestación de Vejez, Prestación Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de éstas, será recalculada cuando exista modificación en la estructura de Derechohabientes determinada en la Declaración de Pensión. Esta modificación de la estructura está referida a:

Inclusión de Derechohabientes: Nuevo Matrimonio, inclusión de nuevas hijas y/o hijos, o relación de convivencia, nacimientos, cambio de estado psicofísico de las hijas y/o los hijos menores de veinticinco (25) años.

Exclusión de Derechohabientes: Divorcio, exclusión expresa del Asegurado de un Derechohabiente de Segundo o Tercer Grado según corresponda.

ARTÍCULO 25.- (INCREMENTO DE PENSIONES).

En el caso de Pensiones de Vejez, o Pensiones por Muerte derivadas de ésta, las mismas podrán ser incrementadas en las siguientes situaciones:

Cuando existan aportes acreditados en fecha posterior a la solicitud de pensión, el Asegurado o Derechohabiente solicitará el incremento de la Fracción de Saldo Acumulado, suscribiendo un nuevo Formulario de Solicitud.

La Gestora deberá calcular el número de Unidades de Vejez que se puede adquirir con el Saldo Acumulado por concepto de estos aportes, sin considerar el valor actuarial del Gasto Funerario y sumarlas a las Unidades de Vejez establecidas en la Declaración de Pensión para obtener la nueva Fracción de Saldo Acumulado. Esta modificación deberá ser notificada por la Gestora al Asegurado o Derechohabientes, conforme a procedimiento a ser establecido por la APS.

Cuando la CCM se habilite en fecha posterior a la Declaración de Pensión, la Gestora sumará la misma a la pensión que percibe el Asegurado o Derechohabiente. Esta modificación deberá ser notificada por la Gestora al Asegurado o Derechohabiente, conforme a procedimiento a ser establecido por la APS.

ARTÍCULO 26.- (CONCURRENCIA DE PENSIONES).

I. Los Asegurados podrán acceder simultáneamente a la Pensión de Invalidez y a la Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez sin considerar la Fracción Solidaria, conforme a la Ley de Pensiones y el presente Reglamento.

II. La APS en un plazo no mayor a sesenta (60) días de publicado el Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, deberá emitir regulación específica sobre el procedimiento y tratamiento de la concurrencia de pensiones.

CAPÍTULO VI
REVERSIÓN, SUSPENSIÓN Y REPOSICIÓN

ARTÍCULO 27.- (REVERSIÓN).

I. Los Beneficios no cobrados por el Asegurado o Derechohabiente dentro de los tres (3) meses determinados en el Artículo 23 precedente, deberán ser revertidos a la fuente de financiamiento que originó los mismos, hasta el día diez (10) del mes de vencimiento de su disponibilidad.
II. En un plazo máximo de tres (3) días de la fecha en que la Gestora hubiera tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado o Derechohabiente, deberá proceder a revertir los montos no cobrados a esa fecha a una cuenta del Pasivo de la Gestora, para su posterior reversión a la fuente de financiamiento que originó el Beneficio, dentro del plazo establecido en el Parágrafo I anterior.

III. Las reversiones señaladas en los parágrafos anteriores serán netas del descuento de salud.

ARTÍCULO 28.- (SUSPENSIÓN).

I. El pago de Beneficios del SIP será suspendido por una de las siguientes causales:

Doble Percepción: El SENASIR deberá suspender el desembolso de la CCM en los casos de Asegurados que incurran en doble percepción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Pensiones.

Reversión: A partir del mes en que se realiza la reversión de la primera pensión o pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente.

Fallecimiento: A partir del día en que la Gestora hubiera tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado o Derechohabiente.

Fraude: Una vez que la Gestora tenga conocimiento de la Sentencia Ejecutoriada por autoridad jurisdiccional.

II. Una vez suspendido el Beneficio y de conocimiento de la Gestora, ésta no deberá solicitar al SENASIR el desembolso correspondiente de la CCM.

III. En un plazo máximo de quince (15) días de realizada la suspensión la Gestora deberá notificar al Asegurado o Derechohabiente dicha situación, cumpliendo lo establecido por el Artículo 45 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 29.- (REVERSIÓN Y SUSPENSIÓN PARA DERECHOHABIENTES).

I. La reversión se aplicará únicamente a los Beneficios de aquellos Derechohabientes que no hubieran cobrado, sin afectar al resto de los Derechohabientes.

II. En el caso de la suspensión, ésta de igual manera se aplicará únicamente al Derechohabiente que tiene un Beneficio revertido. Cuando los Beneficios suspendidos tengan un componente de CCM, el monto de la CCM de los Derechohabientes sin suspensión, será solicitado por la Gestora al SENASIR sin requerir la redistribución.

III. En el evento que uno o más de los Derechohabientes con Beneficios revertidos y/o suspendidos hubiera fallecido, la Gestora a la presentación del Certificado de Defunción deberá proceder a la redistribución de los mismos conforme a la normativa vigente, solicitando al SENASIR los saldos de CCM pendientes de pago a los Derechohabientes, por los períodos revertidos y/o suspendidos.

ARTÍCULO 30.- (REPOSICIÓN Y HABILITACIÓN).

I. La reposición de los Beneficios revertidos y la habilitación de los Beneficios suspendidos, podrán ser solicitadas por el Asegurado o Derechohabiente, según corresponda, a la Gestora de forma escrita, siempre y cuando no supere los plazos de caducidad determinado en el presente reglamento.

II. Si la solicitud fue recibida en la Gestora hasta el día quince (15) del mes inclusive, la reposición y/o habilitación se realizará en dicho mes, caso contrario el mes siguiente.

III. La reposición y/o habilitación deberá considerar todos los períodos revertidos y/o suspendidos que correspondan, debiendo la Gestora para el efecto, proceder a la solicitud de la fracción de CCM al SENASIR, cuando corresponda.

CAPÍTULO VII
ENTE GESTOR DE SALUD

ARTÍCULO 31.- (COBERTURA DE SALUD).

I. Los Asegurados y Derechohabientes que en los regímenes Contributivo y Semicontributivo accedan a una pensión, pago o Retiros Mínimos, tendrán derecho a la cobertura de salud en un Ente Gestor de Salud – EGS.

II. El EGS estará obligado a prestar servicios a los Asegurados y Derechohabientes no existiendo causal alguna para el rechazo.

III. La reglamentación emitida por la APS con relación a la Seguridad Social de Corto Plazo será de cumplimiento obligatorio por el EGS.

ARTÍCULO 32.- (DESCUENTO).

I. Las pensiones, pagos y Retiros Mínimos del SIP, serán sujetas al descuento del tres por ciento (3%) para salud, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24668, de 21 de junio de 1997. Este descuento se aplicará a partir de la primera pensión, pago o Retiros Mínimos que perciba el Asegurado o Derechohabiente, sin considerar los períodos devengados.

II. La Gestora o Entidad Aseguradora deberá depositar en el EGS que corresponda el descuento realizado por salud a más tardar hasta el último día del mes siguiente al que corresponde la pensión, pago o Retiros Mínimos.

III. El EGS deberá otorgar cobertura de la Seguridad Social de Corto Plazo, a partir del primer día del mes al que corresponde a la primera pensión, pago o Retiros Mínimos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo I. anterior.

IV. Los Asegurados o Derechohabientes que perciben simultáneamente en calidad de Titulares y/o Derechohabientes más de un Beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, serán sujetos al descuento de salud únicamente por el beneficio del monto mayor para su pago al EGS que elija el Asegurado o Derechohabiente. Disposición que no aplica para Asegurados o Derechohabientes que perciben pensión o pago y simultáneamente Retiros Mínimos, a quienes se les deberá aplicar el descuento únicamente a la pensión o pago.

V. De igual manera lo determinado en el Parágrafo IV precedente, aplica en caso de concurrencia de pensiones.

ARTÍCULO 33.- (NO DESCUENTO PARA SALUD). Los Asegurados o Derechohabientes podrán solicitar a la Gestora o Entidad Aseguradora el no descuento para salud en el SIP, cuando por cualquier causal tengan cobertura de salud en un EGS como afiliado titular.

ARTÍCULO 34.- (ENTE GESTOR DE SALUD). Los Asegurados o Derechohabientes deberán ser afiliados por la Gestora o Entidad Aseguradora, en el último EGS al que aportaron en su vida activa, independientemente de las siguientes condiciones:

El tiempo transcurrido entre la fecha del último aporte pagado al EGS y la fecha en que haya accedido a una pensión, pago o Retiros Mínimos en el SIP.

Si concretaron o no su afiliación al EGS.

Si el aporte realizado fue emergente de una relación de dependencia laboral de tiempo completo o parcial.

Si el aporte realizado fue como Asegurado Independiente.

Si aportó en su vida activa a un EGS que no presta servicios en el lugar donde reside, debiendo el EGS afiliarlo y contratar los servicios en el lugar de residencia de éste, sin derecho a cobrar un porcentaje mayor al determinado en el Artículo 32 precedente.

ARTÍCULO 35.- (ASIGNACIÓN DE EGS). La Gestora deberá asignar el EGS que corresponda utilizando el sistema de asignación, a ser determinado por la APS, en los siguientes casos:
Los Asegurados que aportaron a la Seguridad Social de Largo Plazo como independientes y no aportaron a un EGS durante su vida activa.

Los Asegurados que durante su vida activa, trabajaron en relación de dependencia laboral, en una institución extranjera que no se encontraba obligada a aportar a un EGS, en sujeción a la normativa establecida para el efecto.

Los Asegurados cuyo último aporte al EGS hubiera sido realizado en fecha anterior a mayo de 1997, salvo los casos determinados en el Artículo siguiente.

Cualquier otro caso a ser determinado por la APS que no se encuentre determinado en el presente reglamento.

ARTÍCULO 36.- (ASIGNACIÓN CORRESPONDIENTE A OTROS SECTORES).
I. Los Asegurados con pensión en el SIP que durante su vida activa mantuvieron relación de dependencia laboral en una entidad bancaria estatal, previa creación del Seguro de la Banca Estatal y que no hubieran aportado con posterioridad a otro EGS, deberán ser asignados a la Caja Bancaria Estatal de Salud.

II. Los As...

Ver 202869 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0236

Tipo: DECRETO SUPREMO No 0822

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-0822-del-16-marzo-2011

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024