Bolivia | Decreto Supremo No 1893 del 12 de Febrero de 2014

RESUMEN: Reglamenta la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad.

DECRETO SUPREMO N° 1893
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que los Artículos 70 al 72 de la Constitución Política del Estado, reconocen los derechos de las personas con discapacidad, así como las medidas de acción a ser realizadas por el Estado para la promoción de los mismos.

Que la Ley Nº 3925, de 21 de agosto de 2008, elimina el financiamiento a partidos políticos y agrupaciones ciudadanas en los años electorales y no electorales y dispone de estos recursos consistentes en Bs40.000.000.- (Cuarenta Millones 00/100 Bolivianos) y crea el Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad a favor de las personas con discapacidad.

Que el Decreto Supremo Nº 0839, de 6 de abril de 2011, crea la Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, con la finalidad de ejecutar los recursos del FNSE a favor de las personas con discapacidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3925.

Que la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.

Que es necesario reglamentar la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad señalados en la Ley Nº 223, estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Nº 223.

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).

Las disposiciones del presente Decreto Supremo son aplicables a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC.

ARTÍCULO 4.- (POLÍTICAS DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN).

Las políticas de prevención e información sobre la temática de discapacidad de las entidades públicas y privadas deberán considerar:

a. Las causas que conllevan a tener discapacidad, ya sea congénita, genética o adquirida;
b. Las medidas necesarias y oportunas para disminuir la prevalencia e incidencia de deficiencias que causan discapacidad permanente;
c. La protección efectiva de la dignidad de las personas con discapacidad;
d. Las acciones conjuntas realizadas por los responsables de los diferentes programas que tratan la temática de prevención y detección precoz de la discapacidad;
e. Información sobre las instancias competentes para la atención de casos referentes a personas con discapacidad.

ARTÍCULO 5.- (CENTROS INTEGRALES MULTISECTORIALES).

I. El Ministerio de Educación, de manera gradual y progresiva, implementará Centros Integrales Multisectoriales – CIMs, para brindar una educación integral con el apoyo de los servicios de salud, social y psicológica, garantizando el acceso y permanencia de las personas con discapacidad en el Sistema Educativo Plurinacional, de acuerdo a procedimiento establecido.

II. El Ministerio de Educación gestionará la firma de convenios para la implementación y el funcionamiento de los CIMs.

ARTÍCULO 6.- (ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Y ADECUACIÓN EN INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS).

La infraestructura y mobiliario de las instituciones educativas del Sistema Educativo Plurinacional, serán adecuados y adaptados gradualmente a la normativa específica emitida por el Ministerio de Educación para la eliminación de barreras arquitectónicas.

ARTÍCULO 7.- (MATERIAL EDUCATIVO Y COMUNICACIONAL).

El Ministerio de Educación promoverá y orientará la producción y aplicación de materiales educativos y comunicacionales en el Sistema Educativo Plurinacional con enfoque inclusivo, destinados a estudiantes con discapacidad.

ARTÍCULO 8.- (GRATUIDAD DE DIPLOMAS ACADÉMICOS Y TÍTULOS PROFESIONALES).

I. Las Universidades Públicas, en el marco del Parágrafo VIII del Artículo 31 de la Ley Nº 223, emitirán de manera gratuita los Diplomas Académicos y los Títulos Profesionales a los estudiantes con discapacidad, de acuerdo a su normativa.

II. Las Universidades Privadas, Universidades de Régimen Especial y Universidades Indígenas, en el marco del Parágrafo VIII del Artículo 31 de la Ley Nº 223, emitirán de manera gratuita los Diplomas Académicos a los estudiantes con discapacidad.

III. El Ministerio de Educación, previo cumplimiento de requisitos, otorgará de forma gratuita los Títulos Profesionales a los estudiantes con discapacidad, egresados de las Universidades Privadas, Universidades de Régimen Especial y Universidades Indígenas.

ARTÍCULO 9.- (INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN).

I. El Ministerio de Educación implementará estrategias específicas para la aplicación de instrumentos de evaluación adecuados al grado y tipo de discapacidad de los estudiantes que cursan en los Institutos Técnicos, Escuelas de Formación Superior, Universidades Privadas, Universidades de Régimen Especial y Universidades Indígenas.

II. El Ministerio de Educación, a través de la instancia correspondiente, realizará el seguimiento a las instituciones educativas respecto a los procesos de evaluación pertinentes a e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0617

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1893

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1893-del-12-febrero-2014

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