Bolivia | Decreto Supremo No 25465 del 23 Julio 1999

RESUMEN: El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones.

Decreto Supremo Nº 25465

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCION DE

IMPUESTOS A LAS EXPORTACIONES

CONSIDERANDO:

Que se ha establecido el tratamiento tributario del crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por operaciones de exportación, mediante Ley Nº 843 (texto ordenado vigente);

Que la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones), formula las normas generales para la aplicación del principio de neutralidad impositiva a las exportaciones;

Que el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995 reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1489, respecto a la devolución de impuestos a las exportaciones;

Que la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 modifica los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 1489, estableciendo la devolución del crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado por operaciones de producción, administración y comercialización de productos de exportación;

Que el Gobierno nacional ha suprimido las tareas de verificación de la calidad, cantidad y precio de las exportaciones, a cargo de las empresas verificadoras de comercio exterior.

Que es necesario adecuar la reglamentación de la devolución de impuestos a las modificaciones y decisiones gubernamentales citadas, con la finalidad de perfeccionar los mecanismos de devolución de impuestos que permitan el estricto cumplimiento del principio de neutralidad impositiva.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. (Objeto y ambito) El presente decreto supremo formula las normas reglamentarias de la devolución de impuestos a las exportaciones, en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en las normas de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) y de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y las modificaciones efectuadas mediante Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999.

Las normas de este decreto supremo se aplicarán a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto a los consumos específicos (ICE) y del gravamen arancelario consolidado (GAC), a las exportaciones no tradicionales, así como a las exportaciones realizadas por el sector minero metalúrgico.

ARTÍCULO 2. (Certificados de devolucion de impuestos) Los certificados de devolución de impuestos (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida y podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualesquier tributo cuya recaudación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o del Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII), conforme a la legislación vigente. Los CEDEIM podrán ser fraccionados, de acuerdo a disposiciones adoptadas por el SNII.

CAPÍTULO II
De la devolucion de impuestos internos
ARTÍCULO 3. (Impuesto al valor agregado) El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente) No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.

La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.

ARTÍCULO 4. (Impuesto a los consumos especificos) El ICE pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal correspondiente. No será objeto de devolución el ICE pagado en la compra de insumos intermedios.

CAPÍTULO III
De la devolucion del gravamen arancelario consolidado
ARTÍCULO 5. (Gravamen arancelario consolidado) El GAC, a ser devuelto por operaciones de exportación, se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.

Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. Los aranceles pagados por la importación de vehículos que no estén tipificados como bienes de capital en el Arancel Aduanero de Importaciones, no son objeto de ninguna devolución.

Asimismo, se entiende por subpartida arancelaria, la nomenclatura de los productos establecida en las estadísticas oficiales a nivel de diez (10) dígitos del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones de la Comunidad Andina (NANDINA).

La devolución del GAC procederá de acuerdo a los procedimientos automático y determinativo, establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 6. (Procedimiento automatico) El procedimiento automático consiste en la aplicación de un coeficiente sobre el valor FOB de exportación para determinar, con base presunta, la devolución del GAC pagado por bienes y servicios importados e incorporados en el costo del producto exportado, bajo una de las siguientes modalidades:

a) Las subpartidas arancelarias nuevas o las que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación menor a un millón de dólares estadounidenses (US$.1.000.000.-) recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB de exportación.

b) Las subpartidas arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación igual o mayor a un millón de dólares estadounidenses (US$.1.000.000.-) y menor a tres millones de dólares estadounidenses (US$.3.000.000.-) recibirán un monto equivalente al dos por ciento (2%) del valor FOB de exportación.

c) Los exportadores que inicien actividades de exportación, hasta por sus primeros cien mil dólares estadounidenses (US$.100.000.-) de exportación, recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB exportado, quedando exceptuados de lo dispuesto en los incisos a y b del presente artículo.

d) Los exportadores habituales, cuando el total de sus exportaciones no hubieren superado los cien mil dólares estadounidenses (US$.100.000.-) de valo...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2153

Tipo: DECRETO SUPREMO No 25465

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-25465-del-23-julio-1999

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