Bolivia | Decreto Supremo No 27190 del 30 Septiembre 2003

RESUMEN: Reglamento a la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 (Modificaciones a la Ley 843).

DECRETO SUPREMO Nº 27190

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003 ha introducido modificaciones a la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo en la Disposición Final Tercera que las mismas entrarán en vigencia a la aprobación del decreto supremo reglamentario.
Que en mérito a lo señalado, se hace necesario dictar la reglamentación que asegure la cabal aplicación de la normativa tributaria en procura de concretar los objetivos trazados y que en definitiva contribuyan a mejorar la eficiencia recaudatoria.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:

ARTICULO 1.- ­Incorpórase como inciso e) del artículo 4 del D.S. 24051, el siguiente texto:

“E) A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 2493 DE 4 DE AGOSTO DE 2003, LOS HONORARIOS, RETRIBUCIONES O REMUNERACIONES POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS: DE CONSULTORÍA, ASESORAMIENTO DE TODO TIPO, ASISTENCIA TÉCNICA, INVESTIGACIÓN, PROFESIONALES Y PERITAJES, REALIZADOS DESDE O EN EL EXTERIOR.- ”

ARTICULO 2.- ­Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente texto:
“b) Sujetos no obligados a presentar registros contables:
Las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de
conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales.

Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención.”

ARTICULO 3.- ­Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente:

“ARTICULO 5º (REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIZACIÓN PARA LA EXENCIÓN).- Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843
modificado por la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.
El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica. En el caso de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) extranjeras, podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente y en los términos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2493.
La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención.
Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponde a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago del impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.

LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTÍCULO 49º DE LA LEY Nº 843 NO REQUIEREN TRAMITACIÓN EXPRESA PARA SU RECONOCIMIENTO.- ”

ARTICULO 4­INCLUYESE COMO CUARTO Y QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15º DEL D.- S. 24051, el siguiente texto:
“Para efectos tributarios y en concordancia con la norma contable No. 9 para la industria petrolera , se entiende por gastos deducibles en la etapa de exploración, a l...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2528

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27190

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27190-del-30-septiembre-2003

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