Bolivia | Decreto Supremo No 28499 del 10 Diciembre 2005 - 2

RESUMEN: Norma Complementaria - Modificatoria de Reglamento de Prevención y Control Ambiental - del Reglamento General de Gestión Ambiental y Auditorias Ambientales.

EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZÉ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 – Ley del Medio Ambiente, protege y conserva el medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del ser humano con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

Que el artículo 18 de la Ley del Medio Ambiente, establece que el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social, dando la facultad al Ministerio de Desarrollo Sostenible de promover y ejecutar acciones para hacer cumplir los objetivos de control de calidad ambiental.

Que el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, en sus Reglamentos General de Gestión Ambiental y Prevención y Control Ambienta. define las Auditorías Ambientales y faculta a la Autoridad Ambiental Competente a requerir del Representante Legal de una actividad, obra o proyecto la ejecución de una Auditoría Ambiental, para ejercer el control de la calidad ambiental, estableciendo un procedimiento que es necesario reglamentar con mayor precisión.

Que el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002 complementa y modifica los Artículos 97, 102, 108, 109, 115, 119 y 120 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, determinando el alcance de las Auditorías Ambientales de control de calidad ambiental y las realizadas por contingencias ambientales.

Que con el objeto de dar mayor eficacia jurídica a las acciones de fiscalización de la Autoridad Ambiental Competente, es necesario modificar las partes pertinentes de los Reglamentos a la Ley del Medio Ambiente y del Decreto Supremo Nº 26705, definiendo el contenido, alcance y objetivo de las Auditorías Ambientales y clarificando el procedimiento de ejecución y contratación a través de la determinación de roles de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica – CONAPE en fecha 7 de diciembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE

DECRETA:

ARTICULO ÚNICO.-

Se aprueba la Norma Complementaria que modifica el Título V, Capítulo III del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, Artículo 58 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y los Artículos 3 al 7 del Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002.

Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, Hacienda y Desarrollo Sostenible quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Fdo. EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZÉ, Hernando Velasco Tárraga, MINISTRO INTERINO DE RR.EE. Y CULTO, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Ávila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Sergio M. Medinaceli Monroy, María Cristina Mejía Barragán, Álvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuéllar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

NORMA COMPLEMENTARIA QUE MODIFICA EL TÍTULO V DEL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL APROBADOS MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO Nº 24176 DE 8 DE DICIEMBRE DE 1995 Y LOS ARTÍCULOS 3 AL 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 26705 DE 10 DE JULIO DE 2002.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO I. (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el procedimiento administrativo de control de calidad ambiental previsto en el Título V del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA, Artículo 58 del Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA, aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y los Artículos 3 al 7 del Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002.

ARTÍCULO 2. (DE LAS DEFINICIONES).

Adecuación Ambiental: Acciones y actividades destinadas a lograr que la actividad, obra o proyecto AOP evite, elimine o minimice los impactos ambientales adversos identificados.

Autoridad Responsable de los Procesos de Contratación – ARPC: Se entiende por ARPC al Director General de Asuntos Administrativos del MDS y/o los Directores Administrativos de las Prefecturas del Departamento.

Área de Estudio por Contingencia y por Peligro Inminente: Para el caso de Auditorías Ambientales por contingencia o peligro inminente, área de estudio se define como el espacio donde acontecen o pueden ocurrir los impactos ambientales negativos y las áreas donde alcanzan sus efectos en el medio ambiente y la salud humana, las mismas que serán definidas en la Auditoría Ambiental – AA.

Área de Estudio por Control de Calidad Ambiental: Para el caso de Auditorías Ambientales por control de calidad ambiental, se define área de estudio como el área de influencia directa e indirecta de la AOP.

Contingencia: Hecho de la naturaleza o acontecimiento antrópico no previsto en la construcción o implementación, ejecución, etapa de cierre o abandono de la AOP que genera impactos ambientales negativos significativos o severos sobre el medio ambiente y que deben ser atendidos con carácter de urgencia por el Representante Legal de la AOP.

Emergencia Ambiental. Se entiende por emergencia ambiental cuando exista riesgo de peligro inminente o impacto ambiental severo, sobre el medio ambiente y la salud humana, determinado mediante inspección in situ.

Impacto Ambiental Severo. Todo aquel impacto ambiental negativo significativo que por su magnitud e incidencia en el ambiente y la salud humana, provoca cambios y/o disturbios de alta intensidad, duración y/o extensión, establecidos en inspección in situ luego de la comunicación o denuncia realizada por instrucción de la Autoridad Ambiental Competente – AAC, nacional o departamental, el mismo que se constituye en causal para la realización de una AA.

Peligro Inminente: Es el riesgo potencial de que se produzca un impacto ambiental severo como consecuencia de una AOP, el mismo que de comprobarse se constituye en causal para la realización de una AA, principalmente y con carácter de urgencia cuando exista una alta probabilidad de ocurrencia.

Remediación: Actividades orientadas a la restauración, recuperación o restitución del medio ambiente afectado por la AOP.

Plan de Adecuación y Remediación Ambiental – PARA: Conjunto de acciones y actividades presentado por el Representante Legal de la AOP Auditada y aprobado por la AAC, destinados a adecuar la AOP, a límites permisibles y a las características ambientales de sensibilidad del entorno, así como al establecimiento de medidas de mitigación y remediación del medio ambiente afectado.

ARTÍCULO 3. (DEL DEPÓSITO DE LOS RECURSOS EMERGENTES DE AUDITORÍAS AMBIENTALES).

La AAC nacional o departamental, instruirá al Representante Legal el depósito de los recursos financieros provenientes de la AOP’s sujetas a cualquiera de los procesos de AA descritas en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo en una cuenta del Tesoro General de la Nación, los mismos que deberán ser destinados exclusivamente a este propósito, llevando contabilidades separadas para cada Auditoría Ambiental.

ARTÍCULO 4. (DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS RECURSOS EMERGENTES DE AUDITORÍAS AMBIENTALES)

La AAC nacional o departamental, instruirá a la ARPC, realice las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la inscripción de los recursos emergentes de Auditorías Ambientales en el Presupuesto General de la Nación en la gestión correspondiente.

ARTÍCULO 5. (DE LA RESPONSABILIDAD).

I. En caso de que la AAC de oficio o a instancia de parte, cuente con elementos o indicios que lleven a la presunción de que una acción u omisión de cualquier AOP, conlleve a la generación de impactos severos o riesgo de peligro inminente al medio ambiente o la salud humana, en aplicación del principio precautorio deberá instruir al Representante Legal de la AOP, medidas destinadas a evitarlos o mitigarlos, no pudiendo exonerarse de responsabilidad, al invocar la falta de plena certeza técnica o jurídica o la ausencia de normas.

II. En el marco de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley del Medio Ambiente, los Organismos Sectoriales Competentes u otras instituciones públicas de carácter nacional, departamental o municipal y local, relacionados con acciones, sucesos o AOP’s, que conlleven la generación de impactos severos o riesgo de peligro inminente al medio ambiente o la salud humana, deberán aplicar el principio precautorio en el ámbito de su competencia conforme lo dispuesto en el parágrafo precedente bajo responsabilidad.

III. La Empresa Consultora responsable de la ejecución de la Auditoría Ambiental, será responsable de la veracidad y autenticidad del Reporte de Auditoría Ambiental. La falsificación o adulteración, será pasible de las penas impuestas en el Código Penal para los delitos de falsedad ideológica y/o falsedad material de documentos según corresponda.

CAPÍTULO II
DE LAS AUDITORÍAS AMBI...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 83

Tipo: DECRETO SUPREMO No 28499

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-28499-del-10-diciembre-2005

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