Bolivia | Decreto Supremo No 8 del 13 de Enero de 1943

RESUMEN: SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL .- ORGANÍZASE BAJO LA DEPENDENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA.

DECRETO SUPREMO Nº 0008

SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL .- Organízase bajo la dependencia de la Dirección General de Agricultura.
Ministerio de Agricultura
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:
Que la Ley de 1º de diciembre último, que crea el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, faculta a éste en el inc. 9º del art. 1º para intervenir “en la reglamentación de los servicios de producción, sanidad, comercio y consumo de productos de origen animal y vegetal”;
Que los Decretos Supremos de 26 de febrero y 28 de mayo de 1937, son imcompletos y anticuados, habiendo caído en desuso en la nueva organización del Ministerio de Agricultura;
Que es necesario crear un organismo responsable con atribuciones propias que se hagan cargo directamente de la profilaxia, combate y erradicación de las plagas de la agricultura;
DECRETA

CAPÍTULO I.- ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DE SANIDAD VEGETAL.

ARTÍCULO 1º.- Dependiente de la Dirección General de Agricultura del Ministerio del ramo, créase al servicio de Sanidad Vegetal con el objeto de prevenir, combatir y erradicar las nfermedades y plagas que ataquen a los vegetales en el territorio de la República.

ARTÍCULO 2º.- El servicio de Sanidad Vegetal tendrá autoridad suficiente para la ejecución y cumplimiento del art. anterior, conforme a los preceptos de este reglamento, debiendo las autoridades políticas y municipales del país, las empresas de transporte fluviales y terrestres, los hacendados, agricultores, colonos y particulares prestarle acatamiento y colaboración en el cumplimiento de sus resoluciones.

ARTÍCULO 3º.- El personal del servicio de Sanidad Vegetal se compondrá del Director General de Agricultura, del Jefe de Sanidad Vegetal, Inspector General de Sanidad Vegetal, de las Agencias de Fomento Agrícola Departamentales, de las Brigadas Sanitarias Ambulantes, de los Inspectores de Frontera y de los Guardas Sanitarios. En el orden jerárquico, el Director General dependerá directamente del Ministerio de Agricultura; el Jefe de Sanidad Vegetal, del Director, y los demás servicios subalternos, en materia de Sanidad, del Jefe El Inspector General hará cumplir este reglamento fuera del asiento de la Dirección General.

CAPÍTULO II.- DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DENTRO DEL PAÍS.

ARTÍCULO 4º.- Todo propietario, arrendatario u ocupante, a cualquier título, de una explotación agrícola, estará en la obligación de formular denuncia escrita ante la Dirección General de Agricultura o ante la agencia de Fomento Agrícola o bien a la autoridad política más próxima, sobre la presencia de plagas o enfermedades que se presenten en su predio.

ARTÍCULO 5º.- Las autoridades políticas de una región deben, igualmente, transmitir a la Dirección General de Agricultura, las denuncias de los agricultores sobre enfermedades o plagas de los vegetales. Igualmente, sin mayor requerimiento, informar al servicio de Sanidad Vegetal sobre las anormalidades sanitarias de las plantas que se observen en su jurisdicción

ARTÍCULO 6º.- La Dirección General de Agricultura, a la recepción de la denuncia, la trasmitirá de inmediato al Departamento de Sanidad Vegetal, el que destacará seguidamente personal técnico con objeto de verificar la efectividad de la denuncia, extraer muestras y estudiar en el terreno las características de la enfermedad o plaga. A base de estos estudios se tomarán las medidas aconsejadas.

ARTÍCULO 7º.- Los agricultores o propietarios del predio afectado deben cumplir estrictamente las instrucciones impartidas adquiriendo y aplicando a sus cultivos los fungicidas o insecticidas recomendados oficialmente, o aprovechar de los servicios de las Brigadas Sanitarias Regionales integrantes de las Agencias de Fomento Agrícola.

ARTÍCULO 8º. – Cuando a juicio del servicio de Sanidad Vegetal la plaga o enfermedad adquiera caracteres de gravedad constituyendo un peligro para las demás explotaciones, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, mediante resolución declara “Predio o Zona Infestada”, una determinada región cuya delimitación se fijará claramente. Erradicada la enfermedad o plaga que haya motivado tal declaración y previa representación de la Dirección de Agricultura, mediante análoga resolución se levantará la medida.

ARTÍCULO 9º.- Los propietarios de fincas, criaderos, etc., comprendidos en al región declarada “Zona Infestada” tienen la obligación de efectuar todos los tratamientos preconizados por el Servicio de Sanidad Vegetal en el tiempo determinado. En caso contrario éste realizará los trabajos cobrando coactivamente a los interesados los gastos de saneamiento sin perjuicio de aplicárseles las sanciones del caso.

ARTÍCULO 10º.- Los criaderos, jardines o depósitos que expendan plantas de cualquier especie, están obligados a establecer las instalaciones necesarias para la desinfección de los productos que expendan, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio de Sanidad Vegetal, el que otorgará el certificado de indemnidad o desinfección correspondiente.
Las empresas de transportes fiscales o particulares, ni los almacenes de venta, podrán admitir ni expender árboles o plantas que no vayan amparados por el certificado de la inspección que establece este artículo.

ARTÍCULO 11º.- Mientras no se haya levantado la declaración de Predio o Zona infestada, queda absolutamente prohibido a sus propietarios el transporte a otras regiones, de plantas vivas, semillas, ramas frutales, o parte de las especies vegetales atacadas por la enfermedad o plaga.

ARTÍCULO 12º – Cuando a juicio del Servicio de Sanidad Vegetal, la naturaleza de la plaga o enfermedad constituyese un peligro para las futuras cosechas, la Dirección General de Agricultura, puede ordenar la incineración de los vegetales, semillas. etc., en presencia del interesado o de un representante de la autoridad política correspondiente. Podrá también prohibir el cultivo de determinadas especies de vegetales y adoptar las medidas que juzgue convenientes.

ARTÍCULO 13º.- Queda prohibido a las empresas de transporte el traslado de productos agrícolas atacados de enfermedades o procedentes de una hacienda o región declarada “Zona infestada”.

ARTÍCULO 14º .- Es atribución de la Dirección General de Agricultura, a juicio del Departamento de Sanidad Vegetal, el solicitar al Ministerio correspondiente la declamación de “Plagas de la agricultura”, para ejercer una acción más eficaz en la defensa de las plantaciones cultivadas del país.
Artículo. 15º.- Las infestaciones o infecciones declaradas “Plagas de la agricultura” serán combatidas preferentemente por el Servicio de Sanidad Vegetal y los agricultores, limitándose el comercio de las plantas o parte de ellas que les sirva de mesoneros.

ARTÍCULO 16º.- Todos los establecimientos que negocien con vegetales o partes de vegetales, están sujetos a la fiscalización periódica del Ministerio de Agricultura por medio de los funcionarios del Servicio de Sanidad Vegetal.

PÁRRAFO ÚNICO.- Los establecimientos a que se refiere este artículo están obligados a poner a la vista de sus compradores y en el mismo local en que se ofrecen a la venta, los vegetales o partes de éstos, el certificado de sanidad, cuadros murales e instrucciones relativas a la profilaxia vegetal que les sea proporcionado por el Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 17º.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán mantener un registro de los productos con que comercian, presentándolos a los funcionarios del servicio de Sanidad Vegetal, siempre que les sea solicitado.

ARTÍCULO 18º.- Los vegetales o partes de vegetales expuestos a la venta, deberán estar acompañados de una etiqueta que contenga el nombre del producto y el de la localidad de donde provenga.

ARTÍCULO 19º.- Los establecimientos mencionados en el artículo 16º deberán poseer certificado de sanidad para poder negociar libremente con sus productos.

PÁRRAFO 1º.- El certificado a que se refiere este artículo será concedido previa solicitud elevada a la Dirección General de Agricultura y solo tendría vigencia por el plazo en él establecido, bebiendo ser exigido en cualquier localidad donde exista establecido el Servicio de Sanidad Vegetal.

PÁRRAFO 2 .- En caso necesario, podrá ser anulado el certificado de que trata este artículo antes de completarse el plazo en él establecido.

ARTÍCULO 20º.- A todos los que deseen despachar plantas vivas de las localidades donde exista Servicio de Defensa Sanitaria Vegetal o cualquier punto del país, les será proporcionado un permiso de tránsito.
Párrafo único.- Tal permiso será concedido siempre que la inspección solicitada por el interesado, no revele la presencia de plagas o enfermedades de importancia económica.

ARTÍCULO 21º.- Comprobada por el funcionario del Servicio de Sanidad Vegetal, la existencia de cualquier plaga o enfermedad peligrosa en vegetales o partes de vegetales destinados al comercio, se procederá a la inmediata intercepción de la venta de esos productos, hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el párra...

Ver 28842 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-53

Tipo: DECRETO SUPREMO No 8

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-8-del-13-enero-1943

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024