Bolivia | Decreto Supremo No 2189 del 19 de Noviembre de 2014

RESUMEN: REGLAMENTO LEY Nº 483, de 25 de enero de 2014

DECRETO SUPREMO N° 2189
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 1 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como uno de los fines y funciones del Estado constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.

Que la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, tiene por objeto establecer la organización del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial.

Que el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley Nº 483, crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia.

Que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 483, establece que el Ministerio de Justicia elaborará la reglamentación que corresponda para la aplicación de la citada Ley, por lo que es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente norma es obligatoria para todos quienes ejercen el servicio notarial, y para quienes acceden al mismo.

ARTÍCULO 3.- (PLAZOS).

Todos los plazos que refiere el presente Decreto Supremo, se computarán en días hábiles, salvo mención expresa en contrario.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

SECCIÓN I
CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 4.- (ACREDITACIÓN).

I. En caso que la o el representante de un Ministerio del Órgano Ejecutivo al Consejo del Notariado Plurinacional sea una persona delegada, ésta deberá ser acreditada mediante Resolución Ministerial. Las y los representantes de la Asociación Nacional de Notarios serán acreditados a través de nota oficial suscrita por su directorio.

II. La acreditación referida en el Parágrafo anterior deberá ser presentada a la Presidencia del Consejo del Notariado Plurinacional.

ARTÍCULO 5.- (EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).

El Consejo del Notariado Plurinacional está facultado para:

a. Emitir la convocatoria para la selección de los postulantes al cargo de Directora o Director del Notariado Plurinacional;
b. Proponer a la Dirección del Notariado Plurinacional recomendaciones para el buen desenvolvimiento de la organización del Notariado Plurinacional;
c. Supervisar a las comisiones calificadoras para las convocatorias a notarias y notarios de fe pública;
d. Instruir a la Secretaría Técnica el cumplimiento de las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo del Notariado Plurinacional;
e. Solicitar informes periódicos de gestión a la Dirección del Notariado Plurinacional.

ARTÍCULO 6.- (PRESIDENCIA DEL CONSEJO).

La o el Presidente del Consejo del Notariado Plurinacional tiene facultades para convocar y presidir las sesiones del Pleno, así como cumplir y hacer cumplir sus decisiones y recomendaciones, y sus funciones serán determinadas en su Reglamento Interno.

SECCIÓN II
DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 7.- (NATURALEZA JURÍDICA).

La Dirección del Notariado Plurinacional es una institución pública descentralizada con sede en la ciudad de La Paz, cuenta con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición de la Ministra(o) de Justicia.

ARTÍCULO 8.- (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA).

I. La Dirección del Notariado Plurinacional tiene la siguiente estructura organizacional:

a. Nivel Ejecutivo: Dirección General Ejecutiva;

b. Nivel Técnico Operativo: Direcciones Departamentales Desconcentradas.

II. La estructura organizacional será aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 9.- (FUNCIONES).

La Dirección del Notariado Plurinacional, además de las establecidas en el Artículo 7 de la Ley del Notariado Plurinacional, tendrá las siguientes funciones:

a. Realizar inspecciones a las oficinas notariales y supervisar el archivo notarial de las oficinas notariales;
b. Aprobar y actualizar el arancel y la alícuota arancelaria de la vía voluntaria notarial;
c. Determinar el costo de los valores notariales, para su aprobación mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia;
d. Registrar los ingresos de recursos provenientes del pago de la alícuota arancelaria de la vía voluntaria notarial para el Estado y de los valores notariales, recaudados a través de la entidad bancaria pública;
e. Determinar los importes aplicables a las multas disciplinarias y otros conceptos inherentes al ejercicio de sus funciones;
f. Autorizar a intérpretes y traductores, destinados a coadyuvar al servicio notarial, conforme a reglamento interno;
g. Desarrollar y administrar el Sistema Informático del Notariado Plurinacional;
h. Administrar el Archivo del Notariado Plurinacional, conjuntamente las Direcciones Departamentales;
i. Administrar la carrera notarial;
j. Realizar las gestiones para la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con las entidades públicas y privadas a objeto de promover mecanismos de acceso a información para el efectivo ejercicio del servicio notarial.

ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA LA DIRECTORA O DIRECTOR DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).

I. Para ser Directora o Director del Notariado Plurinacional, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

a. Tener título profesional de abogada o abogado, con antigüedad de al menos seis (6) años;
b. Estar registrado en el Registro Público de la Abogacía;
c. No tener sanción ejecutoriada pendiente de cumplimiento, por infracciones a la ética de la abogacía;
d. Tener conocimientos en materia de Derecho Notarial y Derecho Administrativo.

II. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional será designado mediante Resolución Suprema, de la terna seleccionada por la comisión calificadora.

ARTÍCULO 11.- (ATRIBUCIONES).

Además de las establecidas en la Ley N° 483, la Directora o el Director del Notariado Plurinacional tiene las siguientes atribuciones:

a. Emitir los reglamentos e instructivos necesarios para el ejercicio del servicio notarial;
b. Aprobar el reglamento para la convocatoria y selección de los postulantes al cargo de Directores Departamentales;
c. Uniformar criterios en el ejercicio del servicio notarial, conforme a disposición normativa vigente;
d. Cumplir con las recomendaciones adoptadas por el Consejo del Notariado Plurinacional;
e. Aprobar las características y normas de seguridad de los valores notariales.

ARTÍCULO 12.- (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES).

I. Las Direcciones Departamentales dependen de la Dirección General Ejecutiva del Notariado Plurinacional y ejercen sus funciones y atribuciones en el marco de la normativa vigente.

II. Además de las funciones establecidas en el Artículo 9 de la Ley N° 483, tienen a su cargo el registro de las notarias y los notarios de fe pública designados en el departamento, la habilitación de sellos, firmas y rúbricas, otros instrumentos técnicos y otras funciones establecidas por el Reglamento de la Dirección del Notariado Plurinacional.

ARTÍCULO 13.- (REQUISITOS PARA LA DIRECTORA O DIRECTOR DEPARTAMENTAL).

I. Para ser Directora o Director Departamental, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

a. Tener título profesional de abogada o abogado, con antigüedad de al menos seis (6) años;
b. Estar registrado en el Registro Público de la Abogacía;
c. No tener sanción ejecutoriada pendiente de cumplimiento por infracciones a la ética de la abogacía;
d. Tener conocimientos en materia de Derecho Notarial.

II. Conforme lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley N° 483, la Directora o el Director del Notariado Plurinacional, designará a las Directoras y los Directores Departamentales de la terna seleccionada para el cargo por las comisiones calificadoras.

ARTÍCULO 14.- (SISTEMA INFORMÁTICO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).

El Sistema Informático del Notariado Plurinacional está orientado a:

a. Coadyuvar a la prestación del servicio notarial;
b. El control y seguimiento institucional de las actuaciones notariales;
c. El seguimiento y control sobre los valores y aranceles notariales captados por la entidad bancaria pública;
d. El registro del régimen disciplinario, de las sanciones impuestas y su cumplimento;
e. Ofrecer una plataforma informática del servicio notarial;
f. Publicitar la guía actualizada de notarias y de notarios en el ejercicio de la función, con base a la información histórica;
g. Otras establecidas por la Dirección del Notariado Plurinacional.

ARTÍCULO 15.- (COOPERACIÓN INSTITUCIONAL).

I. Las notarias y los notarios de fe pública, de oficio podrán requerir a las autoridades encargadas de registros públicos de personas o de bienes la colaboración necesaria para obtener los datos e informes que le sean indispensables, para el ejercicio del servicio notarial a un caso concreto, previa acreditación de esos extremos.

II. La institución pública está obligada a remitir una respuesta oportuna a la solicitud.

CAPÍTULO III
NOTARIAS Y NOTARIOS DE FE PÚBLICA

SECCIÓN I
CONDICIONES PARA ACCEDER AL CARGO

ARTÍCULO 16.- (CARACTERÍSTICAS).

I. Las notarias o los notarios de fe pública son de una misma clase y categoría, ejercen el servicio notarial previo nombramiento y posesión, conforme disposición normativa vigente.

II. El ejercicio del servicio notarial no admite injerencia alguna y se desarrolla exclusivamente en el ámbito territorial que le asigne la Dirección del Notariado Plurinacional en su nombramiento.

III. La Dirección del Notariado Plurinacional no debe asignar a un mismo notario más de un ámbito territorial o asignar un ámbito territorial departamental.

IV. En casos excepcionales, siendo las notarias y notarios de fe pública de la misma clase y categoría, se autoriza a la Dirección del Notariado Plurinacional, la asignación de más de un ámbito territorial al conjunto de notarios de fe pública pertenecientes a otro ámbito territorial, quedando prohibida la asignación individual.
V. En las oficinas consulares se ejercerá el servicio notarial a través de sus servidoras y servidores públicos especializados, conforme a la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, normativa especial para el Servicio Exterior Boliviano y lo previsto en la Ley N° 483 y el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 17.- (NOMBRAMIENTO). El nombramiento será a través de Resolución Administrativa que señalará el ámbito territorial de sus funciones. La Resolución Administrativa deberá exponerse en la oficina notarial en un lugar visible al público.

SECCIÓN II
CARRERA NOTARIAL

ARTÍCULO 18.- (CONVOCATORIA PÚBLICA).

I. La convocatoria pública inicia el proceso de selección. La Dirección del Notariado Plurinacional aprobará y emitirá la convocatoria, bajo las siguientes características:

1. La identificación de las notarías vacantes a las que se convoca, en número y en ámbito territorial;
2. Difusión masiva de la convocatoria en medios de comunicación que garanticen su debida publicidad;
3. Componentes del concurso y los parámetros de calificación.

II. La convocatoria pública debe establecer que no pueden ser postulantes los cónyuges o parientes de algún miembro de la comisión de calificación hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, bajo pena de inhabilitar al postulante. La relación con el miembro de la comisión únicamente comprende a los postulantes del mismo departamento.

ARTÍCULO 19.- (DESARROLLO DE LA CONVOCATORIA).

Se levantarán actas notariadas del registro de postulantes y de las evaluaciones de competencia que luego serán publicadas en un medio de difusión masiva que garantice su publicidad.

ARTÍCULO 20.- (IMPUGNACIÓN A LA POSTULACIÓN).

I. Cualquier persona podrá impugnar la postulación de alguna o algún postulante que no cumpla con los requisitos o esté comprendido en las incompatibilidades señaladas en el Artículo 13 de la Ley N° 483.

II. La impugnación se realizará por escrito y acompañada de prueba pertinente, sin la cual será desestimada sin más trámite.

III. La impugnación será planteada ante la comisión calificadora.

ARTÍCULO 21.- (CONCURSO DE MÉRITOS).

Para la calificación de méritos se tomará en cuenta, la experiencia y formación profesional, la experiencia docente y el desempeño idóneo en el servicio notarial, además de la producción intelectual.

ARTÍCULO 22.- (EXAMEN DE COMPETENCIA).

El examen de competencia se desarrollará de manera pública; comprende la evaluación teórica, de gestión notarial y psicotécnica.

ARTÍCULO 23.- (LISTAS Y PUNTUACIONES).

I. Concluido el concurso de méritos y el examen de competencia, se publicarán los resultados.

II. Para la identificación de las postulantes y los postulantes únicamente se publicarán el número del documento de identidad.

ARTÍCULO 24.- (IMPUGNACIÓN A LA CALIFICACIÓN).

La calificación final obtenida podrá ser impugnada por la interesada o el interesado ante la comisión calificadora en el plazo de dos (2) días.

ARTÍCULO 25.- (NOMBRAMIENTO).

I. Serán nombrados para ejercer el servicio notarial las postulantes y los postulantes que obtengan las máximas puntuaciones, conforme a la cantidad de oficinas notariales vacantes.

II. La lista de seleccionados para la posesión se publicará en medios de comunicación de alcance nacional y en la página web de la institución, a efectos de comunicar a los postulantes.

III. A partir de la fecha de publicación referida en el Parágrafo anterior, correrá el plazo para contratar el seguro de responsabilidad civil y constituir la fianza real o económica, sin las cuales no podrá ser posesionado en el cargo.

ARTÍCULO 26.- (SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL).

La contratación del seguro de responsabilidad civil se realizará dentro de los quince (15) días posteriores al nombramiento, conforme a la normativa que rija la materia de seguros.

ARTÍCULO 27.- (FIANZA).

I. La fianza real sobre un bien inmueble o mueble sujeto a registro que deberá estar constituida a favor de la Dirección del Notariado Plurinacional, también podrá consistir en un depósito de dinero equivalente. La constitución de la fianza que recaiga sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, se realizará previo avalúo comercial por perito que contratará la interesada o el interesado.

II. El plazo para constituir la fianza no excederá a los quince (15) días posteriores al nombramiento, sin la cual no será posesionado en el cargo.

III. La forma de devolución de la fianza será a partir de noventa (90) días de declarada la cesación, previa dejación de la documentación a su cargo conforme a lo regulado por la Dirección del Notariado Plurinacional.

ARTÍCULO 28.- (INCUMPLIMIENTO).

En caso de no presentar el seguro de responsabilidad civil o la fianza en los plazos determinados, la resolución de nombramiento quedará sin efecto, habilitándose al postulante siguiente con mejor calificación.

ARTÍCULO 29.- (POSESIÓN).

La Directora o el Director del Notariado Plurinacional o la Directora o el Director Departamental, posesionará a la notaria o al notario de fe pública, en acto público y solemne, fecha desde la cual se ejercerá el servicio notarial.

ARTÍCULO 30.- (REGISTRO Y PUBLICACIÓN).

I. Las notarias y los notarios de fe pública posesionados serán registrados en la carrera notarial.

II. Realizada la posesión y para el ejercicio del servicio notarial la notaria o el notario de fe pública deberá registrar su firma, rúbrica, sellos notariales y el domicilio de la oficin...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0701

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2189

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2189-del-19-de-noviembre-de-2014

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