Bolivia | Decreto Supremo No 2377 del 27 de Mayo de 2015

RESUMEN: REGLAMENTO A LA LEY N° 548, CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.

DECRETO SUPREMO N° 2377

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado, establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Que el Parágrafo II del Artículo 8 del Texto Constitucional, determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.

Que el Parágrafo II del Artículo 23 de la Constitución Política del Estado, señala que se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad; si se encuentra privado de libertad recibirá atención preferente, se respetará su dignidad, su identidad y su detención será en recintos distintos de los asignados a los adultos.

Que en el Artículo 58 del Texto Constitucional, se considera que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

Que el Artículo 60 de la de la Constitución Política del Estado, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Que el Parágrafo II del Artículo 410 del Texto Constitucional, dispone que el bloque constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.

Que el Artículo 1 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad.

Que la Disposición Final Primera de la Ley N° 548, determina que el Código Niña, Niño y Adolescente será reglamentado mediante Decreto Supremo en el plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia; siendo necesario efectivizar la implementación del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO A LA LEY Nº 548,
CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
SISTEMA PLURINACIONAL INTEGRAL
DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.

ARTÍCULO 2.- (PROGRESIVIDAD EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y DEBERES).

Las niñas, niños y adolescentes ejercerán sus derechos con plenitud y cumplirán con los deberes emergentes en la familia, la sociedad y en el Estado de acuerdo al proceso de su desarrollo, correspondiendo al Estado asignar los recursos suficientes para garantizar el ejercicio paulatino de los mismos.

ARTÍCULO 3.- (SECRETARÍA E INSTANCIA TÉCNICA).

I. La Secretaría Técnica del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente es el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia.

II. Esta Secretaría Técnica podrá coordinar las actividades de asistencia y asesoramiento con otros órganos, instancias, instituciones, organizaciones, entidades y servicios de los diferentes niveles del Estado.

III. La instancia técnica de la rectoría del Sistema Penal para Adolescentes, está a cargo del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y se rige por los principios de coordinación y cooperación en el marco del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente.

ARTÍCULO 4.- (ARTICULACIÓN AL PLAN PLURINACIONAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE).

I. Las acciones intersectoriales público – privadas para el funcionamiento del Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, deberán desarrollarse en el marco de las Políticas de Protección Integral, el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, planes departamentales, planes municipales y los programas priorizados al efecto.

II. La sociedad a través de sus organizaciones, las instituciones del sector privado y personas naturales comprometidas con la niñez y adolescencia, según el alcance de su intervención, podrán presentar a las instancias competentes propuestas o iniciativas de programas de protección, proyectos y aportes que podrán ser articulados en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente y en los planes departamentales y municipales.

III. En el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, se desarrollarán los lineamientos de articulación entre el Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente – SIPPROINA y el Sistema Penal para Adolescentes.

IV. La armonización de Políticas de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente con las Políticas Sectoriales del Estado Plurinacional en el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente, en el nivel central, deberá considerar con claridad las responsabilidades intersectoriales, evitando la dispersión de recursos y esfuerzos, así como las doctrinas de protección para el desarrollo integral y de la promoción del protagonismo de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 5.- (LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIOS DE PROTECCIÓN).

I. En el marco de los Artículos 162 y 259 de la Ley N° 548, el Ente Rector formulará y aprobará los lineamientos para la regulación de:
1. Las entidades de atención previstas en el Artículo 172 de la Ley Nº 548;
2. Los programas de protección integral de niñas, niños y adolescentes priorizados en la Ley Nº 548 y otros;
3. Centros Especializados de Orientación y Reintegración Social para atención de adolescentes con responsabilidad penal.

II. El ente rector supervisará y evaluará anualmente, conforme a normativa, el cumplimiento de la implementación de los lineamientos, emitiendo informes con recomendaciones que serán remitidos a las instancias competentes.

ARTÍCULO 6.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).

El Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
1. Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera;
2. Crédito y donación externos o internos;
3. Recursos propios;
4. Recursos de las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias.

CAPÍTULO II
SISTEMA PLURINACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE – SIPPROINA

ARTÍCULO 7.- (IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN).

Las entidades del sector público, de conformidad a sus atribuciones, se pronunciarán en los informes de gestión sobre el grado de implementación de los programas de protección integral de la niña, niño y adolescente, para consideración en el Congreso Quinquenal de Derechos de la Niña, Niño y Adolescente.

ARTÍCULO 8.- (ASESORAMIENTO TÉCNICO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES).

En el marco del ejercicio del derecho a opinar, pedir y participar de las niñas, niños y adolescentes y con la finalidad de garantizar su participación en el proceso de elaboración de políticas y plan plurinacional, planes departamentales y municipales, el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Educación y el Tribunal Supremo Electoral, prestarán asesoramiento técnico a solicitud de las entidades territoriales autónomas en la promoción, constitución y participación de los Comités de Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTÍCULO 9.- (AUTORIDADES CENTRALES EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).

I. En el marco del numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituye en Autoridad Central en materia de negociación, adopción, autenticación y firma de Acuerdos Marco, Acuerdos Bilaterales y todo otro Instrumento Internacional relacionado con la niñez y la adolescencia, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 401, de 18 de septiembre de 2013.

II. Se reconoce al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central en materia de Restitución Internacional de niñas, niños y adolescentes para la recepción, revisión de cumplimiento de requisitos, verificación de la documentación pertinente, trasmisión y seguimiento de las solicitudes internacionales ante las instituciones responsables de su ejecución, de conformidad al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo.

III. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, se constituye en Autoridad Central Boliviana en materia de Adopción Internacional.

ARTÍCULO 10.- (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD CENTRAL BOLIVIANA EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).

Las atribuciones del Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, en calidad de Autoridad Central Boliviana en materia de Adopción Internacional son las siguientes:
1. Formular el protocolo de procesamiento de adopción internacional;
2. Emitir informes, resoluciones, instructivos, proyectos de acuerdo marco y comunicados oficiales;
3. Pronunciarse sobre la selección y necesidad de limitación, para la firma de acuerdos marco con organismos intermediarios de adopción internacional, en sujeción a políticas y programas que garanticen la restitución del derecho de niñas, niños y adolescentes a una familia sustituta, conforme prevé el Artículo 52 de la Ley Nº 548 en lo pertinente;
4. Archivar y resguardar los expedientes de los diferentes procesos de adopción internacional, documentación de los organismos intermediarios acreditados e informes de seguimiento post adoptivo de adopciones internacionales remitidos por la Autoridad Central de los Estados de Recepción.

ARTÍCULO 11.- (ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LOS RECURSOS POR MULTAS).

Los recursos provenientes de las multas emergentes de la aplicación de la Ley N° 548 y el presente Decreto Supremo, deberán ser depositados en la Cuenta Única del Tesoro para su posterior reasignación a ser definida en coordinación entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia. Dichos recursos deberán ser destinados al cumplimiento de los objetivos del SIPPROINA.

TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS

CAPÍTULO I
DERECHO A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 12.- (DERECHO A LA SALUD).

El Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará el derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes considerando sus necesidades de atención especializada en el marco de las competencias y responsabilidades establecidas en la normativa vigente para el nivel central y para las entidades territoriales autónomas.

ARTÍCULO 13.- (SALUD INTEGRAL DE NIÑAS. NIÑOS Y ADOLESCENTES).

Para asegurar a las niñas, niños y adolescentes el acceso a la atención permanente sin discriminación, se considerará:
1. Atención de salud integral diferenciada a las niñas, niños y adolescentes hasta los dieciocho (18) años cumplidos, tomando en cuenta las patologías prevalentes y las necesidades de cada grupo funcional de edad con enfoques de género, étnico cultural y de discapacidad;
2. Acciones intersectoriales de atención, información integral, consejería y educación sobre salud en general, discapacidad, enfermedades prevenibles por vacunas, enfermedades endémicas, epidémicas, pandémicas, infecciosas, salud sexual y salud reproductiva, infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA, con énfasis en las niñas, niños y adolescentes en situación de calle;
3. Procedimientos para la atención oportuna de interrupción legal de embarazo, que contemplen además, mecanismos de información y acompañamiento y atención psicoterapéutica a las niñas o las adolescentes víctimas de violencia sexual;
4. Generación de mecanismos de seguimiento del proceso de habilitación, rehabilitación e inserción progresiva al sistema de salud de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con inclusión social, de derechos y participación activa de la familia y la comunidad.

ARTÍCULO 14.- (PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN).

I. El Ministerio de Salud, implementará programas de promoción de la salud y prevención de enfermedades que afectan a niñas, niños y adolescentes.

II. Los Ministerios de Salud, de Educación, de Comunicación y de Justicia implementarán acciones de sensibilización, difusión masiva y capacitación.

ARTÍCULO 15.- (DERIVACIÓN DE CASOS A LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).

Los servicios de salud derivarán a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia los casos de falta de provisión adecuada y oportuna de cuidado de la salud de la niña, niño y adolescente, por omisiones de madres y padres, tutoras y tutores, guardadoras y guardadores, para que asuman las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 16.- (RESPONSABILIDAD INTERGENERACIONAL EN RELACIÓN AL MEDIO AMBIENTE).

En el marco de la política general y el régimen de biodiversidad y medio ambiente, el nivel central del Estado, deberá precautelar que las políticas, programas y proyectos que responden a necesidades presentes no afecten la biodiversidad y la atención de las necesidades de las futuras generaciones.

CAPÍTULO II
DERECHO A LA FAMILIA

ARTÍCULO 17.- (PREVENCIÓN DEL ABANDONO).

En la formulación y ejecución de políticas públicas y programas de fomento a la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia para la prevención del abandono de niñas, niños y adolescentes, las entidades de atención priorizarán la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares.

ARTÍCULO 18.- (INTERVENCIÓN INTERSECTORIAL).

Los Ministerios de Salud y de Educación, en coordinación con el ente rector, incorporarán en el marco de sus atribuciones, mecanismos de difusión, concientización y prevención del abandono de niñas, niño y adolescente.

ARTÍCULO 19.- (TRASLADO Y RETENCIÓN SIN AUTORIZACIÓN POR LA MADRE O EL PADRE).

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia iniciará el trámite de restitución respectivo, en los siguientes casos:
1. Cuando la madre o el padre, de manera unilateral y sin consentimiento de la otra u otro, traslade a la niña, niño y/o adolescente de su lugar de residencia habitual, violentando los derechos que ejercía hasta ese momento;
2. Cuando la niña, niño y/o adolescente sea retenida o retenido más allá del plazo establecido en la autorización previa;
3. Cuando el ejercicio del derecho de visita a la niña, niño o adolescente es negado o restringido.

ARTÍCULO 20.- (RESIDENCIA HABITUAL).

La residencia habitual de la niña, niño o adolescente, será el lugar donde ha vivido por más de un año, independientemente de su nacionalidad o la nacionalidad de sus progenitores.

ARTÍCULO 21.- (INTEGRACIÓN A FAMILIAS SUSTITUTAS).

Los procesos de integración de la niña, niño o adolescente a familias sustitutas serán desarrollados en base a un protocolo específico de restitución del derecho a la familia, formulado por el ente rector que incorpore la intervención interinstitucional.

SECCIÓN PRIMERA
INTERMEDIACIÓN EN ADOPCIONES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 22.- (ORGANISMOS INTERMEDIARIOS EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).

I. Los organismos intermediarios en adopción internacional se constituyen como tales, a partir de la acreditación de su constitución por el Estado de origen.

II. Los organismos acreditados para la intermediación de adopciones internacionales tienen la obligación de remitir a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional toda información que pudiera ser solicitada, incluyendo la relacionada a su funcionamiento interno y situación financiera, en el marco de los Artículos 8, 10 y 11 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional ratificado por Ley Nº 2314, de 24 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO 23.- (ACUERDO MARCO).

I. Los organismos acreditados para realizar trámites de adopción internacional en Bolivia, suscribirán un Acuerdo Marco que regulará su funcionamiento y deberá consignar:
1. Identificación de las partes;
2. Domicilio legal en el país de origen y en Bolivia;
3. Documentos constitutivos;
4. Nombre y dirección de su representante en Bolivia;
5. Detalle de las responsabilidades del organismo intermediario y de su representante en Bolivi...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0760

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2377

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2377-del-27-de-mayo-de-2015

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