Bolivia | Ley No 025 del 24 Junio 2010

RESUMEN: Ley del Órgano Judicial.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial.

ARTÍCULO 2. (NATURALEZA Y FUNDAMENTO).-

El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación.

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS).-

Los principios que sustentan el Órgano Judicial son:

1. Plurinacionalidad. Supone la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

2. Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público.

3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.

4. Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.

5. Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley.

6. Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético – morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.

7. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

8. Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.

9. Pluralismo Jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.

10. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.

11. Armonía Social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias.

12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético – morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.

13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado.

ARTÍCULO 4. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL).-

I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;

2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;

3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y

4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios.

II. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a ley.

III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía.

ARTÍCULO 5. (DESLINDE JURISDICCIONAL).-

La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

ARTÍCULO 6. (COMPLEMENTARIEDAD).-

En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia.

ARTÍCULO 7. (AUTONOMÍA).-

I. El Órgano Judicial, en sus jurisdicciones ordinaria y agroambiental, tiene autonomía presupuestaria.

II. El Órgano Judicial contará con una dirección administrativa financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura.

III. El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 8. (RESPONSABILIDAD).-

Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos.

ARTÍCULO 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO).-

Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES).-

En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 11. (JURISDICCIÓN).-

Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.

ARTÍCULO 12. (COMPETENCIA).-

Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

ARTÍCULO 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA).-

La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.

ARTÍCULO 14. (CONFLICTOS).-

I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley.

CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD
DE ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).-

I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración.

ARTÍCULO 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).-

I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

ARTÍCULO 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).-

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

CAPÍTULO IV
MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES

ARTÍCULO 18. (REQUISITOS).-

Para postular a cualquier cargo de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Contar con nacionalidad boliviana;

2. Ser mayor de edad;

3. Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones;

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento;

5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley;

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral;

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución;

8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y

9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).-

I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Tener militancia en alguna organización política;

2. Haber integrado el Directorio o Gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta; y

3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.

ARTÍCULO 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).-

I. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del ARTÍCULO 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.

IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.

V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación.

VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.

VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.

IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.

X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.

XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos.

ARTÍCULO 21. (DESIGNACIÓN DE VOCALES Y JUECES).-

I. Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones específicas.

II. Las autoridades de las jurisdicciones especializadas se designarán conforme lo dispuesto en la ley respectiva.

III. En todos los casos se garantizará la equivalencia de género y la plurinacionalidad.

ARTÍCULO 22. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD).-

Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación;

2. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción;

3. El ejercicio de la abogacía;

4. El ejercicio de la función docente; y

5. Las funciones de las magistradas o los magistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.

ARTÍCULO 23. (CESACIÓN).-

Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:

1. Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato;

2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente;

3. Por renuncia escrita;

4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada;

5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado;

6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado;

7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad;

8. Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y

9. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

ARTÍCULO 24. (ELECCIÓN DE SUPLENTES).-

I. A tiempo de elegirse a las y los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes.

II. Las y los magistrados suplentes serán posesionados conjuntamente con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

III. El resto de los candidatos al Tribunal Supremo de Justicia que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.

IV. El resto de los candidatos al Tribunal Agroambiental que no hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.

V. El Órgano Electoral Plurinacional entregará a los Presidentes de los Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamente, la lista de candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso.

VI. Para el caso de los suplentes se aplican las causales de incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del artículo 22 de la presente Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejercen la titularidad.

ARTÍCULO 25. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA).-

Cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental convocarán al número necesario de sus suplentes.

En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 26. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).-

I. Las y los magistrados suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corresponda.

II. Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las mismas competencias jurisdiccionales que el titular.

CAPÍTULO VI
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS,
LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES

ARTÍCULO 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).-

Serán causas de excusa recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:

1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción;

2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes;

3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto;

4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras;

5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes;

6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez;

7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;

8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y

9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.

ARTÍCULO 28. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES).-

I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia.

II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente.

TÍTULO II
JURISDICCIÓN ORDINARIA

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 29. (NATURALEZA).-

I. La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.

II. Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.

ARTÍCULO 30. (PRINCIPIOS).-

Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes:

1. TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes.

2. ORALIDAD. Importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, y dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo si lo señala expresamente la ley.

3. CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

4. PROBIDAD. Toca a la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de las juezas y los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia.

5. HONESTIDAD. Implica que las y los servidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con preeminencia del interés general sobre el particular.

6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.

7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.

8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.

9. ACCESIBILIDAD. Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia.

10. INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.

11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.

13. IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.

14. IMPUGNACIÓN. Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.

ARTÍCULO 31. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA).-

La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:

1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y

3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.

ARTÍCULO 32. (DEL SEMANERO).-

I. Semanalmente en la Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal semanero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite.

II. La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes atribuciones:

1. Dictar diariamente y durante una semana las providencias de mera sustanciación;

2. Atender al público en las audiencias que soliciten;

3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;

4. Informar a los integrantes de la Sala sobre los asuntos que deba conocer;

5. Realizar seguimiento de las causas que se tramitan en la sala; y

6. Realizar las actividades y cuanta diligencia le comisione expresamente la sala.

CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SECCIÓN I
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

ARTÍCULO 33. (NÚMERO).-

El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistrados Suplentes.

ARTÍCULO 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN).-

El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones:

1. La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente;

2. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres;

3. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y

4. Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente.

ARTÍCULO 35. (PERÍODO DE FUNCIONES).-

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.

ARTÍCULO 36. (REQUISITOS).-

I. Para acceder al cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; y

2. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante ocho años.

II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

ARTÍCULO 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).-

I. El Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

II. Las resoluciones que adopte serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).-

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental;

2. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición;

3. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato;

4. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia;

5. Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional;

6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia;

7. Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados;

8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;

9. Sentar y uniformar la jurisprudencia;

10. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura;

11. Organizar y conformar comisiones especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades;

12. Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura;

13. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria;

14. Emitir cartas acordadas y circulares;

15. Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y

16. Otras establecidas por ley.

ARTÍCULO 39. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).-

I. La Sala Plena del Tribunal Supremo elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

II. El período de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida o reelegido. No integrará las salas especializadas.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la abogacía.

ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO).-

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Representar al Órgano Judicial y presidir los actos del Tribunal Supremo de Justicia;

2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre del Tribunal Supremo de Justicia;

3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena;

4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los Tribunales Departamentales y juzgados públicos del Estado Plurinacional;

5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas y magistrados en el Tribunal Supremo;

6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad;

7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;

8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva;

9. Presentar informe de labores, en la apertura del año judicial;

10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos previstos por ley;

11. Conceder licencias a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo, de acuerdo a reglamento; y

12. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIAS

ARTÍCULO 41. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).-

Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.

ARTÍCULO 42. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).-

I. Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por ley;

2. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la sala;

3. Sentar y uniformar la jurisprudencia;

4. Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan contra las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia; y

5. Otras atribuciones establecidas por ley.

ARTÍCULO 43. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).-

I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.

II. Su período de funciones será de dos años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.

ARTÍCULO 44. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).-

Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la sala;

2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;

3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y

4. Otras establecidas por ley.

CAPÍTULO III
TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA

SECCIÓN I
DE LAS Y LOS VOCALES

ARTÍCULO 45. (NÚMERO).-

I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales, que conforman la Sala Plena.

II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales.

Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.

ARTÍCULO 46. (PERÍODO DE FUNCIONES).-

Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período.

ARTÍCULO 47. (REQUISITOS).-

I. Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el ARTÍCULO 18 de la presente Ley, se requiere:

1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria, durante seis (6) años; y

2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.

II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.

ARTÍCULO 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES).-

Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.

SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA

ARTÍCULO 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).-

I. El Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, hará quórum con la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

II. Las resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).-

La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos;

2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento;

3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia;

4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros;

5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las publicaciones de comunicaciones judiciales; y

6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas.

ARTÍCULO 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA).-

I. La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta o Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.

II. El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegida o reelegido.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado.

ARTÍCULO 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE).-

Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:

1. Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y representarlo en los actos oficiales;

2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del Tribunal Departamental de Justicia;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;

4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, sobre las acefalías de los cargos;

5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia;

6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial;

7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial;

8. Convocar a reunión de Sala Plena;

9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a reglamento; y

10. Otras establecidas por ley.

SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA

ARTÍCULO 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).-

Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.

ARTÍCULO 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).-

I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán elegidas y elegidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala respectiva.

II. Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser reelegidas o reelegidos sino pasado un mandato.

III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.

ARTÍCULO 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).-

Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:

1. Presidir las deliberaciones de la sala;

2. Controlar la distribución de las causas por sorteo;

3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva; y

4. Otras establecidas por ley.

ARTÍCULO 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).-

Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son:

1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en prime...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0145

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 025

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-025-del-24-junio-2010

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