Bolivia | Ley No 026 del 30 Junio 2010

RESUMEN: Ley del Régimen Electoral.

LEY Nº 026
LEY DE 30 DE JUNIO DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA :

LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley regula el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA INTERCULTURAL).-

Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:

a) Soberanía Popular. La voluntad del pueblo soberano se expresa a través del ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional. La soberanía popular se ejerce de manera directa y delegada.

b) Plurinacionalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.

c) Interculturalidad. La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien.

d) Complementariedad. La democracia intercultural boliviana se fundamenta en la articulación transformadora de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

f) Participación y Control Social. Las bolivianas y los bolivianos, de manera individual o como parte de organizaciones de la sociedad civil, tienen el derecho a participar en la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de los procedimientos para el ejercicio de la democracia intercultural, según lo previsto en la Constitución y la Ley.

g) Representación. Las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a ser representados en todas las instancias ejecutivas y legislativas del Estado, así como en instancias de representación en organizaciones, instituciones, asociaciones y otras entidades de la Sociedad, para lo cual eligen autoridades y representantes mediante voto.

h) Equivalencia. La democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas, y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

i) Pluralismo político. La democracia intercultural boliviana reconoce la existencia de diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos electorales plurales y transparentes.

j) Mayoría y Proporcionalidad. El régimen electoral boliviano se asienta en el principio de la mayoría con el reconocimiento y respeto de las minorías, para lo cual adopta un sistema electoral mixto que combina la representación proporcional y el criterio mayoritario para la elección de representantes.

k) Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán.

l) Publicidad y Transparencia. Todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que defina con precisión sus alcances y límites.

CAPÍTULO II
CIUDADANÍA Y DERECHOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 3. (CIUDADANÍA).-

El Estado Plurinacional garantiza a la ciudadanía, conformada por todas las bolivianas y todos los bolivianos, el ejercicio integral, libre e igual de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, sin discriminación alguna. Todas las personas tienen el derecho a participar libremente, de manera individual o colectiva, en la formación, ejercicio y control del poder público, directamente o por medio de sus representantes.

ARTÍCULO 4. (DERECHOS POLÍTICOS).-

El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres, comprende:

a) La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la Ley.

b) La concurrencia como electoras y electores en procesos electorales, mediante sufragio universal.

c) La concurrencia como elegibles en procesos electorales, mediante sufragio universal.

d) La concurrencia como electoras y electores en los referendos y revocatorias de mandato, mediante sufragio universal.

e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana.

f) El control social de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, de las instancias de deliberación y consulta, y del ejercicio de la democracia comunitaria, así como de la gestión pública en todos los niveles del Estado Plurinacional.

g) El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autorregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Política del Estado.

h) La participación en asambleas y cabildos con fines deliberativos.

i) El ejercicio de consulta previa, libre e informada por parte de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

j) El ejercicio de la democracia comunitaria según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

k) La realización de campaña y propaganda electoral, conforme a la norma.

El ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular.

ARTÍCULO 5. (DEBERES POLÍTICOS).-

Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes deberes políticos:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado.

b) Conocer, asumir, respetar, cumplir y promover los principios, normas y procedimientos de la democracia intercultural.

c) Reconocer y respetar las distintas formas de deliberación democrática, diferentes criterios de representación política y los derechos individuales y colectivos de la sociedad intercultural boliviana.

d) Cumplir con los requisitos de registro y habilitación para participar en procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato.

e) Participar, mediante el voto, en todos los procesos electorales, referendos y revocatoria de mandato convocados conforme a Ley.

f) Denunciar ante la autoridad competente todo acto que atente contra el ejercicio de los derechos políticos.

ARTÍCULO 6. (CULTURA DEMOCRÁTICA INTERCULTURAL).-

El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), impulsará el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes políticos de las bolivianas y los bolivianos como base para la consolidación de una cultura democrática intercultural en todos los ámbitos de la sociedad y el Estado.

CAPÍTULO III
FORMAS DE DEMOCRACIA

ARTÍCULO 7. (DEMOCRACIA INTERCULTURAL).-

La democracia intercultural del Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes en materia electoral.

ARTÍCULO 8. (DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA).-

La democracia directa y participativa se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular.

ARTÍCULO 9. (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).-

La democracia representativa se ejerce mediante la elección de autoridades y representantes, en los diferentes niveles del Estado Plurinacional, según los principios del sufragio universal.

ARTÍCULO 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA).-

La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

ARTÍCULO 11. (EQUIVALENCIA DE CONDICIONES).

La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos:

a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva.

b) En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres.

c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente.

TÍTULO II
DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA

CAPÍTULO I
REFERENDO

ARTÍCULO 12. (ALCANCE).-

El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público.

ARTÍCULO 13. (ÁMBITOS).-

Los ámbitos territoriales del Referendo son los siguientes:

a) Referendo Nacional, en circunscripción nacional, para las materias de competencia del nivel central del Estado Plurinacional.

b) Referendo Departamental, en circunscripción departamental, únicamente para las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución.

c) Referendo Municipal, en circunscripción municipal, únicamente para las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución.

ARTÍCULO 14. (EXCLUSIONES).-

No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas:

a) Unidad e integridad del Estado Plurinacional.

b) Impuestos.
c) Seguridad interna y externa.

d) Leyes orgánicas y Leyes Marco.

e) Vigencia de derechos humanos.

f) Sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado.

g) Bases fundamentales del Estado.

h) Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

ARTÍCULO 15. (CARÁCTER VINCULANTE).-

Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.

ARTÍCULO 16. (INICIATIVA).-

La convocatoria a referendo se puede hacer mediante iniciativa estatal o mediante iniciativa popular.

I. Iniciativa Estatal, puede ser adoptada, en su jurisdicción, por las siguientes autoridades:

a) Para Referendo Nacional,

– por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo,

– por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley del Estado aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

b) Para Referendo Departamental, por la Asamblea Departamental, mediante ley departamental aprobada por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva departamental, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

c) Para Referendo Municipal, por el Concejo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.

II. Iniciativa popular, puede ser adoptada:

a) Para Referendo Nacional, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el quince por ciento (15%) del padrón de cada departamento. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito.

b) Para Referendo Departamental, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada provincia. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

c) Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 17. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO).-

En circunscripción nacional solamente se podrán realizar, en cada período constitucional, un referendo por iniciativa estatal del Presidente del Estado Plurinacional, un referendo por iniciativa estatal de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por iniciativa popular. Se exceptúan los referendos para Tratados Internacionales y para la Reforma de la Constitución.

En circunscripción departamental y municipal, la frecuencia será establecida mediante normas departamental y municipal, respectivamente.

El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado, recursos departamentales o recursos municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 18. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).-

De las Instancias Legislativas:

a) En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la instancia legislativa remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo Electoral o al Tribunal Electoral Departamental que corresponda, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal electoral competente remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal electoral competente, la instancia legislativa que promueve la iniciativa remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas, a efecto de su control de constitucionalidad.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la instancia legislativa sancionará por dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes la Ley de convocatoria del Referendo.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite.

II. De la iniciativa Presidencial:

a) La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta para garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, la Presidenta o Presidente remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto de su control de constitucionalidad.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Presidenta o Presidente emitirá el Decreto Supremo de Convocatoria.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite.

ARTÍCULO 19. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA POPULAR).-

I. La persona o personas que promueven la iniciativa popular presentarán, al Tribunal Electoral competente, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al voto.

II. El Tribunal electoral competente verificará lo siguiente:

a) Que el alcance del Referendo esté dentro del ámbito de sus atribuciones.

b) Que la materia del referendo no esté dentro de las exclusiones establecidas en la presente Ley, y que corresponda con las competencias nacional, departamental o municipal, establecidas por la Constitución Política del Estado.

c) Que la pregunta o preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales.

III. Si el Tribunal electoral receptor determina que la propuesta no está dentro de sus atribuciones, remitirá la misma al Tribunal electoral que corresponda. En caso de controversia dirimirá el Tribunal Supremo Electoral.

IV. Si el Tribunal electoral receptor determina la improcedencia del referendo por encontrarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 14 de la presente Ley, devolverá todos los antecedentes a sus promotores.

V. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el Tribunal electoral competente propondrá una redacción alternativa de la o las preguntas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad, precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.

VI. Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal electoral competente remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su control de constitucionalidad.

VII. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal electoral competente, autorizará a los promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones.

VIII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los porcentajes de adhesión establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal electoral competente remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la instancia legislativa encargada de la convocatoria del referendo.

ARTÍCULO 20. (CONVOCATORIA).-

I. La instancia legislativa competente, cumplido el procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa popular, sancionará la Ley de convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

II. En caso que la instancia legislativa competente no convoque a Referendo en el plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal electoral competente queda habilitado para emitir la convocatoria.

III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de Excepción en el ámbito territorial donde se promueve su realización.

ARTÍCULO 21. (RÉGIMEN DE REFERENDO).-

Al Referendo se aplican las disposiciones del proceso de votación establecidas en esta Ley, en lo pertinente, con las siguientes variaciones y/o precisiones:

a) Las organizaciones políticas, de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica vigente, que deseen participar a favor o en contra de una de las opciones, se registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito del Referendo, conforme al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas únicamente por las organizaciones políticas y las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos registradas, que estén a favor o en contra de una de las opciones. Estas organizaciones tendrán acceso a la propaganda electoral gratuita.

c) Los resultados del Referendo serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y electores de la respectiva circunscripción electoral y si los votos válidos son más que la sumatoria total de los votos blancos y nulos.

d) La opción que obtenga la mayoría simple de votos válidos emitidos será la ganadora.

El Tribunal Supremo Electoral remitirá los resultados a la autoridad competente, para su cumplimiento y ejecución.

ARTÍCULO 22. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES).-

El régimen de referendos en relación a tratados internacionales se sujetará, de manera específica, a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23. (REFERENDO NACIONAL CONSTITUYENTE).-

La convocatoria a una Asamblea Constituyente originaria y plenipotenciaria, para la reforma total de la Constitución Política del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos, deberes y garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante referendo convocado:

a) Por iniciativa popular, con las firmas y huellas dactilares de al menos el veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa;

b) Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o

c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

La vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucional aprobatorio. La convocatoria será realizada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Constituyente.

La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Estos referendos no se toman en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.

ARTÍCULO 24. (REFERENDOS PARA AUTONOMÍAS).-

La decisión de constituir una autonomía regional se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en los municipios que la integran.

La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo promovido por iniciativa popular en el municipio correspondiente.

La decisión de agregar municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesino podrá adoptarse mediante referendo promovido por iniciativa popular y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de consulta, según corresponda, y conforme a los requisitos y condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Estos referendos no se tomarán en cuenta para efectos de la frecuencia establecida en el artículo 17 de la presente Ley.

CAPÍTULO II
REVOCATORIA DE MANDATO

ARTÍCULO 25. (ALCANCE).-

I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato.

II. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.

ARTÍCULO 26. (INICIATIVA POPULAR).-

I. La revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Para autoridades nacionales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Departamento. En el caso de diputadas o diputados uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este requisito.

b) Para autoridades departamentales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental respectivo en el momento de la iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada Provincia. En el caso de asambleístas uninominales el porcentaje aplicará para la circunscripción uninominal en la que se realizó su elección. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

c) Para autoridades regionales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral de cada una de las circunscripciones municipales que formen parte de la región. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

d) Para autoridades municipales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito.

II. En el caso de las autoridades legislativas, la revocatoria de mandato aplicará tanto para el titular como para el suplente.

III. En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la autoridad electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos, formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y huellas dactilares en la circunscripción correspondiente, sea nacional, departamental o municipal.

ARTÍCULO 27. (PLAZOS).-

I. La iniciativa popular para la revocatoria de mandato podrá iniciarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo.

II. El proceso de recolección de firmas y huellas dactilares por parte de los promotores de la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de noventa (90) días desde la habilitación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será archivado.

III. El proceso de verificación de firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal electoral competente se efectuará en un plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la iniciativa ciudadana.

IV. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en la presente Ley, la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la promovieron.

ARTÍCULO 28. (CONVOCATORIA Y CALENDARIO).-

En todos los casos la convocatoria será realizada mediante ley del Estado Plurinacional, aprobada por la mayoría absoluta de votos de sus miembros. El Tribunal Supremo Electoral fijará un Calendario Electoral único para la realización simultánea y concurrente de las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal que hayan cumplido con los requisitos establecidos para la iniciativa popular en la jurisdicción correspondiente. Al margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra iniciativa popular de revocatoria de mandato.

ARTÍCULO 29. (PRESUPUESTO).-

El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto requerido para la organización, administración y ejecución del proceso de revocatoria de mandato, el cual será cubierto con recursos del Tesoro General del Estado, de los Gobiernos Departamentales y de los Gobiernos Municipales, según corresponda.

ARTÍCULO 30. (PARTICIPACIÓN).-

Los resultados de la revocatoria de mandato serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en la respectiva circunscripción electoral.

ARTÍCULO 31. (APLICACIÓN).-

Se producirá la revocatoria de mandato si se cumplen las siguientes dos condiciones:

a) El número de votos válidos emitidos a favor de la revocatoria (casilla SÍ) es superior al número de votos válidos emitidos en contra (casilla NO).

b) El número y el porcentaje de votos válidos a favor de la revocatoria (casilla Sí) es superior al número y el porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad.

ARTÍCULO 32. (PREGUNTA).-

En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta en consulta establecerá de manera clara y precisa si el electorado está de acuerdo con la revocatoria de mandato de la autoridad en cuestión.

ARTÍCULO 33. (DECLARACIÓN DE RESULTADOS).-

Concluido el cómputo, al momento de la declaración oficial de resultados, la autoridad electoral competente declarará si la autoridad ha sido ratificada o revocada.

La autoridad electoral competente remitirá los resultados oficiales al Presidente del Órgano Legislativo o deliberativo correspondiente, para fines constitucionales.

ARTÍCULO 34. (REGLAMENTACIÓN).-

El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las condiciones administrativas y otros aspectos no contemplados en la presente Ley para la realización de la revocatoria de mandato.

CAPÍTULO III
ASAMBLEAS Y CABILDOS

ARTÍCULO 35. (ALCANCE).-

Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

La Asamblea y el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

ARTÍCULO 36. (INICIATIVA).-

Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir claramente el propósito de la iniciativa y su agenda.

ARTÍCULO 37. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).-

El Órgano Electoral Plurinacional es competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará esta labor mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

ARTÍCULO 38. (INFORME).-

Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará, como mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes, y las resoluciones o acuerdos.

El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO IV
PROCESO DE CONSULTA PREVIA

ARTÍCULO 39. (ALCANCE).-

La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

ARTÍCULO 40. (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO).-

El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas. Con este fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán, al Órgano Electoral Plurinacional con una anticipación de por lo menos treinta (30) días, sobre el cronograma y procedimiento establecidos para la Consulta.

ARTÍCULO 41. (INFORME).-

Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará los resultados de la consulta previa.

El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

TÍTULO III
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

CAPÍTULO I
SUFRAGIO Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 42. (FUNDAMENTO).-

El ejercicio de la Democracia Representativa se fundamenta en los principios de soberanía popular, sufragio universal, igualdad, equivalencia, representación política, pluralismo político y toma de decisiones de la mayoría, respetando a las minorías.

ARTÍCULO 43. (SUFRAGIO).-

El ejercicio del sufragio es un derecho y se expresa en el voto y su escrutinio público y definitivo.

a) El voto en la democracia boliviana es:

Igual, porque el voto emitido por cada ciudadana y ciudadano tiene el mismo valor.

Universal, porque las ciudadanas y los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho al sufragio.

Directo, porque las ciudadanas y los ciudadanos intervienen personalmente en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato; votan por las candidatas y candidatos de su preferencia y toman decisiones en las consultas populares.

Individual, porque cada persona emite su voto de forma personal.

Secreto, porque la ley garantiza la reserva del voto.

Libre, porque expresa la voluntad del elector.

Obligatorio, porque constituye un deber de la ciudadanía.

b) El escrutinio en los procesos electorales es:

Público, porque se realiza en un recinto con acceso irrestricto al público, en presencia de las delegadas y los delegados de organizaciones políticas, misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral, instancias del Control Social y ciudadanía en general.

Definitivo, porque una vez realizado conforme a ley, no se repite ni se revisa.

ARTÍCULO 44. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

Los preceptos del sufragio universal, señalados en el ARTÍCULO precedente, se aplican de manera íntegra en los procesos electorales para la elección de autoridades y representantes electivos en todas las instancias de gobierno del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 45. (ELECTORAS Y ELECTORES).-

Son electoras y electores:

a) Las bolivianas y los bolivianos que cumplan dieciocho (18) años al día de la votación y tengan ciudadanía vigente; que se encuentren dentro del territorio nacional o residan en el exterior.

b) Las extranjeras y los extranjeros en procesos electorales municipales, cuando residan legalmente al menos dos (2) años en el municipio.

Para ser electora o elector es condición indispensable estar registrada o registrado en el padrón electoral y habilitada o habilitado para votar.

ARTÍCULO 46. (ELEGIBILIDAD).-

Son elegibles las bolivianas y los bolivianos que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

Para ser elegible es necesario ser postulado por una organización política o, cuando corresponda, por una nación o pueblo indígena originario campesino.

En el caso de los Magistrados del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, su postulación se realizará de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en las leyes.

ARTÍCULO 47. (REPRESENTACIÓN POLÍTICA).-

En la democracia representativa, las ciudadanas y los ciudadanos participan en el gobierno y en la toma de decisiones por medio de sus representantes elegidos democráticamente a través de las organizaciones políticas.

ARTÍCULO 48. (ORGANIZACIONES POLÍTICAS).-

Son todos los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con personalidad jurídica otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, que se constituyen para intermediar la representación política en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular.

ARTÍCULO 49. (DEMOCRACIA INTERNA).-

El Órgano Electoral Plurinacional supervisará que los procesos de elección de dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas se realicen con apego a los principios de igualdad, representación, publicidad y transparencia, y mayoría y proporcionalidad, de acuerdo al régimen de democracia interna de las organizaciones políticas establecido en la Ley y en los procedimientos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO II
CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Y CODIFICACIÓN

ARTÍCULO 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).-

Para efecto de la elección de autoridades y representantes a nivel nacional, departamental, regional, municipal y de las autonomías indígena originario campesinas, se establecen las siguientes circunscripciones electorales:

I. Para la elección de autoridades y representantes nacionales:

a) Una circunscripción nacional, que incluye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional.

b) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores.

c) Nueve (9) circunscripciones departamentales para Diputadas y Diputados plurinominales.

d) Setenta (70) circunscripciones uninominales para Diputadas y Diputados uninominales.

e) Siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos.

II. Para la elección de autoridades y representantes departamentales:

a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Gobernadoras y Gobernadores.

b) En cada departamento se establecerán las circunscripciones por población y por territorio que correspondan para la elección de asambleístas departamentales de acuerdo a Ley.

c) En cada departamento se asignarán escaños para la elección de representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el Departamento.

III. Para la elección de autoridades y representantes de las autonomías regionales:

a) Para la elección de Asambleístas regionales, junto con la elección de Concejalas y Concejales en cantidad igual al número de circunscripciones municipales que formen parte de la región.

b) En cada región autónoma se asignarán escaños de elección directa para las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en la región, de acuerdo al Estatuto Autonómico regional.

IV. Para la elección de autoridades y representantes municipales:

a) Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de alcaldesas o alcaldes, según el número de municipios reconocidos de acuerdo a Ley.

b) Se establecen las circunscripciones municipales para la elección de concejalas y concejales por población, de acuerdo a Ley.

c) En cada municipio se asignarán escaños de elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el municipio, de acuerdo a su Carta Orgánica Municipal.

V. Para la elección de autoridades y representantes en los municipios autónomos indígena originario campesinos se aplicarán sus normas y procedimientos propios y el Estatuto de su entidad autónoma, con sujeción a la Constitución y a la Ley.

VI. Para la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:

a) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

b) Una circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental.

c) Una circunscripción nacional, para Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura.

d) Una circunscripción nacional, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

ARTÍCULO 51. (TITULARES Y SUPLENTES).-

En las circunscripciones para senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales, asambleístas regionales y concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto los titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo y con las mismas disposiciones y procedimientos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO III
ELECCIÓN DE AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DEL ESTADO PLURINACIONAL

SECCIÓN I
DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO 52. (FORMA DE ELECCIÓN).-

I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente se efectuará en circunscripción nacional única, mediante sufragio universal, de las listas de candidatas y candidatos presentadas por las organizaciones políticas de alcance nacional con personalidad jurídica vigente.

II. Se proclamarán Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente a quienes hayan obtenido:

a) Más del cincuenta por ciento (50%) de los votos válidos emitidos; o

b) Un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos, con una diferencia de al menos el diez por ciento (10%) en relación a la segunda candidatura más votada.

III. El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua.

ARTÍCULO 53. (SEGUNDA VUELTA ELECTORAL).-

a) En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el parágrafo II del ARTÍCULO precedente, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.

b) La segunda vuelta electoral se efectuará con el mismo padrón electoral y la convocatoria de nuevos jurados electorales, en el plazo de sesenta (60) días después de la primera votación.

c) Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta cuarenta y cinco (45) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizará la segunda vuelta electoral. Si la Organización Política de cualquiera de las dos fórmulas, declina su participación en un plazo menor a cuarenta y cinco (45) días, el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electoral. En estos casos, serán proclamadas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado las candidaturas de la otra fórmula.

SECCIÓN II
ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES

ARTÍCULO 54. (ELECCIÓN DE SENADORAS Y SENADORES).-

I. Las Senadoras o Senadores se elegirán en circunscripción departamental, en lista única con la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, aplicando el principio de proporcionalidad. En cada uno de los Departamentos se elegirán cuatro Senadoras y Senadores titulares y cuatro suplentes.

II. Las listas de candidatas y candidatos al Senado, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, de acuerdo a lo especificado en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 55. (SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).-

Para la asignación de escaños se aplicará el sistema proporcional de la siguiente manera:

Los votos acumulativos obtenidos en cada Departamento, para Presidente o Presidenta, por las organizaciones políticas, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3 y 4, en forma correlativa, continua y obligada. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayor a menor para establecer el número de Senadores que correspondan a cada organización política en cada Departamento.

SECCIÓN III
ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

ARTÍCULO 56. (COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS).-

I. La Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional se compone de ciento treinta (130) miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental:

DEPARTAMENTO TOTAL

La Paz 29

Santa Cruz 25

Cochabamba 19

Potosí 14

Chuquisaca 11

Oruro 9

Tarija 9

Beni 9

Pando 5

ARTÍCULO 58. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS PLURINOMINALES).-

I. Las Diputadas y los Diputados plurinominales se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por las candidatas o los candidatos a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, mediante el sistema proporcional establecido en esta Ley.

II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Plurinominales, titulares y suplentes, serán elaboradas con equivalencia de género, conforme lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley. En caso de número impar, se dará preferencia a las mujeres.

ARTÍCULO 59. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES).-

En cada departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a) Los votos acumulativos obtenidos, para Presidenta o Presidente, en cada Departamento, por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento.

c) Del total de escaños que corresponda a una organización política, se restarán los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le corresponda.

d) Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor.

ARTÍCULO 60. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES).-

I. Para la elección de Diputadas y Diputados en circunscripciones uninominales, el Tribunal Supremo Electoral establecerá circunscripciones electorales que se constituirán en base a la población y extensión territorial, y deberán tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial y no transcender los límites departamentales. Se fija el número de circunscripciones uninominales en setenta (70).

II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Uninominales, se sujetarán a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artículo 11 de esta Ley.

III. En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, una diputada o un diputado y su respectivo suplente.

IV. En caso de empate, se realizará una segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.

ARTÍCULO 61. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES).-

I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el artículo 57 de la presente Ley.

II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. El Tribunal Supremo Electoral determinará estas circunscripciones con base en la información del último Censo Nacional, información actualizada sobre Radios Urbanos y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Tituladas o Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y otra información oficial, a propuesta de los Tribunales Electorales Departamentales. No se tomará en cuenta la media poblacional de las circunscripciones uninominales.

III. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas podrán estar conformadas por Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), comunidades indígena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indígena originario campesinos y asientos electorales; pertenecerán a naciones o pueblos que constituyan minorías poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrán abarcar a más de una nación o pueblo y no será necesario que tengan continuidad geográfica.

IV. La determinación de los asientos electorales que conforman las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas se efectuará en consulta y coordinación con las organizaciones indígena originario campesinas, en el marco de los parágrafos precedentes.

V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por simple mayoría de votos válidos, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, se efectuará con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.

VI. La postulación de candidatas y candidatos a las Circunscripciones Especiales Indígenas Originarias Campesinas se efectuará a través de las organizaciones de naciones o pueblos indígena originario campesinos o las organizaciones políticas, debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional.

VII. A estas candidaturas se aplicará el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por el artículo 11 de esta Ley.

VIII. Ninguna persona podrá votar simultáneamente en una circunscripción uninominal y en una circunscripción especial indígena originario campesina. A tal efecto se elaborarán papeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serán definidos mediante reglamento por el Tribunal Supremo Electoral

SECCIÓN IV
ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PARA ORGANISMOS SUPRANACIONALES

ARTÍCULO 62. (FORMA DE ELECCIÓN).-

Los representantes del Estado Plurinacional de Bolivia para cargos electivos ante organismos supranacionales serán elegidos mediante sufragio universal, en circunscripción nacional única, por simple mayoría de votos válidos emitidos. La postulación de candidaturas se efectuará mediante organizaciones políticas de alcance nacional.

Para la elección se aplicarán los criterios establecidos por el o los tratados internacionales que correspondan. En todos los casos, las representaciones deberán respetar la equivalencia de género.

CAPÍTULO IV
ELECCIÓN DE AUTORIDADES POLÍTICAS DEPARTAMENTALES,

REGIONALES Y MUNICIPALES

SECCIÓN I
COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 63. (COMPOSICIÓN).-

Los gobiernos autónomos departamentales están constituidos por dos órganos:

a) El Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador, elegida o elegido por sufragio universal.

b) Las Asambleas Departamentales estarán integradas por al menos un asambleísta por circunscripción territorial intradepartamental y por asambleístas según población elegidos mediante sufragio universal y por los asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Departamento, mediante normas y procedimientos propios.

ARTÍCULO 64. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES EJECUTIVAS DEPARTAMENTALES).-

Las Gobernadoras y los Gobernadores se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:

a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única departamental por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, aplicando para el efecto las disposiciones establecidas para la segunda vuelta en la elección de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

b) En los Departamentos en los que se establezca un cargo electivo para reemplazo de la Gobernadora o Gobernador, se elegirán en fórmula única con la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador.

c) Serán postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

ARTÍCULO 65. (ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES).-

Las y los Asambleístas Departamentales se elegirán con sujeción a los principios establecidos en esta Ley y al siguiente régimen básico:

a) Las y los Asambleístas Departamentales que se elijan por sufragio universal serán postuladas y postulados por organizaciones políticas de alcance nacional o departamental.

b) Podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

c) Sólo pueden postular a un cargo en un proceso electoral.

d) Las listas de candidatas y candidatos plurinominales y uninominales se elaborarán, con sujeción al artículo11 de esta Ley.

e) Las y los Asambleístas departamentales serán elegidos en lista separada de la candidata o el candidato a Gobernadora o Gobernador.

ARTÍCULO 66. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).-

I. En cada Departamento se asignarán escaños territoriales o uninominales y las y los Asambleístas Departamentales territoriales o uninominales correspondientes se elegirán por el sistema de mayoría simple.

II. Se elegirán además Asambleístas Departamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios que residan en estos Departamentos, mediante normas y procedimientos propios.

III. En cada Departamento se asign...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0147

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 026

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-026-del-30-junio-2010

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