Bolivia | Ley No 065 del 10 de Diciembre de 2010

RESUMEN: Ley de Pensiones.

LEY Nº 065
LEY DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

LEY DE PENSIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO DE LA LEY).-

La presente Ley tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).-

El Sistema Integral de Pensiones, está compuesto por:

a) El Régimen Contributivo que contempla la Prestación de Vejez, Prestación de Invalidez, las Pensiones por Muerte derivadas de éstas y Gastos Funerarios.
b) El Régimen Semicontributivo, que contempla la Prestación Solidaria de Vejez, Pensión por Muerte derivada de éstas y Gastos Funerarios.
c) El Régimen No Contributivo, que contempla la Renta Dignidad y Gastos Funerales.

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).-

Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:

a) Universalidad: Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión.
b) Interculturalidad: Es el reconocimiento de la igualdad de oportunidades y derechos de convivencia entre las culturas del Estado Plurinacional de Bolivia respecto a la Seguridad Social de Largo Plazo, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 8, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
c) Integralidad: Se refiere al otorgamiento de las prestaciones de la Seguridad Social de Largo Plazo, acorde con los colectivos que se van a proteger, a través de la articulación de los regímenes que componen el Sistema Integral de Pensiones.
d) Equidad: Es el otorgamiento ecuánime de prestaciones por las contribuciones efectuadas a la Seguridad Social de Largo Plazo y de beneficios reconocidos en la presente Ley.
e) Solidaridad: Es la protección a los Asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
f) Unidad de gestión: Es la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones en la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de cumplir el objeto de la presente Ley.
g) Economía: Es la gestión efectiva, racional y prudente de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, manteniendo el equilibrio actuarial y financiero necesarios para otorgar las prestaciones y beneficios, establecidos en la presente Ley.
h) Oportunidad: Es el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo en el momento que en derecho correspondan.
i) Eficacia: Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga.
j) Igualdad de Género: Es proveer mecanismos necesarios y suficientes para cerrar brechas de desigualdad, en las prestaciones y beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo entre hombres y mujeres.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).-

Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Previsionales del Sistema Integral de Pensiones, que consta en el Anexo.

CAPÍTULO II
FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES

ARTÍCULO 5. (FONDOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES).-

En el Sistema Integral de Pensiones se administrarán los siguientes Fondos:

I. En el Régimen Contributivo, el Fondo de Ahorro Previsional, el Fondo de Vejez y el Fondo Colectivo de Riesgos.

a) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por las Cuentas Personales Previsionales.
b) El Fondo de Vejez estará compuesto con los recursos del Saldo Acumulado de los Asegurados, que acceden a la Prestación de Vejez o Prestación Solidaria de Vejez, u originan el derecho a la Pensión por Muerte derivada de éstas.
c) El Fondo Colectivo de Riesgos estará compuesto con los recursos provenientes de las primas por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral.

II. En el Régimen Semicontributivo, el Fondo Solidario estará compuesto con recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de las primas por Riesgo Común, por Riesgo Profesional y por Riesgo Laboral, del Aporte Solidario del Asegurado, del Aporte Nacional Solidario, del Aporte
Patronal Solidario, del Aporte Solidario Minero y de otras fuentes de financiamiento.

III. En el Régimen No Contributivo, el Fondo de la Renta Universal de Vejez.

ARTÍCULO 6. (PATRIMONIO AUTÓNOMO Y ADMINISTRACIÓN).-

Cada uno de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones se constituye como un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la Entidad que los administra, son indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley.

Los Fondos del Sistema Integral de Pensiones serán administrados y representados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

TÍTULO II
PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES

CAPÍTULO I
PRESTACIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 7. (PRESTACIÓN DE VEJEZ).-

La Prestación de Vejez obtenida por el Asegurado, comprende el pago de:

a) Pensión de Vejez, vitalicia a favor del Asegurado.
b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.
c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Vejez.

ARTÍCULO 8. (CONDICIONES DE ACCESO).-

El Asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Independientemente de su edad, siempre y cuando no haya realizado aportes al Sistema de Reparto y financie con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,
ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,
iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una Compensación de Cotizaciones y financie con ésta más el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional:

i. Una Pensión igual o superior al sesenta por ciento (60%) de su Referente Salarial de Vejez,
ii. El monto necesario para financiar los Gastos Funerarios y,
iii. La Pensión por Muerte para sus Derechohabientes.

c) A partir de los cincuenta y ocho (58) años de edad, independientemente del monto acumulado en su Cuenta Personal Previsional, siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos y financie un monto de Pensión de Vejez, mayor al monto de la Pensión Solidaria de Vejez que le correspondería de acuerdo a su Densidad de Aportes.

ARTÍCULO 9. (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ).-

La Pensión de Vejez, está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 10. (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS).-

Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.

ARTÍCULO 11. (ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES).-

Las Pensiones de Vejez serán actualizadas tomando en cuenta lo siguiente:

a) La Fracción de Saldo Acumulado será actualizada anualmente en función a la mortalidad del grupo de Asegurados con Pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez y Derechohabientes con Pensión por Muerte derivada de éstas, y a la rentabilidad del Fondo de Vejez.
b) La Compensación de Cotizaciones será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

CAPÍTULO II
PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ

ARTÍCULO 12. (PRESTACIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).-

La Prestación Solidaria de Vejez obtenida por el Asegurado comprende el pago de:

a) Pensión Solidaria de Vejez vitalicia a favor del Asegurado.
b) Pensiones por Muerte a Derechohabientes, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez.
c) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión Solidaria de Vejez.

ARTÍCULO 13. (REQUISITOS).-

Para acceder a la Prestación Solidaria de Vejez el Asegurado deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Tener al menos cincuenta y ocho (58) años de edad.
b) Contar con una Densidad de Aportes de al menos ciento veinte (120) periodos.
c) Cumplir con las demás determinaciones de la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 14. (FRACCIÓN SOLIDARIA).-

La Fracción Solidaria es el componente variable con el que se alcanza el monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que corresponde al Asegurado en función a su Densidad de Aportes, y que se financia con recursos del Fondo Solidario.

ARTÍCULO 15. (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).-

La Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.

Los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado según corresponda, podrán acceder a los montos de todos los componentes de la Pensión Solidaria de Vejez. Los Derechohabientes de Tercer Grado sólo podrán acceder a la Fracción de Saldo Acumulado.

El Fondo Solidario financiará únicamente la diferencia que se genera entre la Pensión Solidaria de Vejez que corresponda al Asegurado, y la Pensión financiada con la Fracción de Saldo Acumulado calculada sin Derechohabientes de Tercer Grado y su Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 16. (LÍMITES SOLIDARIOS).-

Los Límites Solidarios son los montos referenciales máximos y mínimos utilizados para la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez que se pagará a los Asegurados en función a su Densidad de Aportes, detallados en el siguiente Artículo.

ARTÍCULO 17. (PORCENTAJE REFERENCIAL).-

CUADROS

I. El Porcentaje Referencial que corresponde a cada Asegurado en función a su Densidad de Aportes, es el siguiente:

CUADROS

II. El Porcentaje Referencial se aplica al Referente Salarial Solidario.

ARTÍCULO 18. (DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SOLIDARIA DE VEJEZ).-

Para efectos de la determinación del monto de la Pensión Solidaria de Vejez al que accederá el Asegurado, se deberá considerar lo siguiente:

I. Para los Asegurados que tienen entre diez (10) y quince (15) años de aportes:

a) Si la Pensión Base Referencial es mayor o igual al monto correspondiente al Límite Solidario en función a la Densidad de Aportes, éste no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
b) Si la Pensión Base Referencial es menor al monto correspondiente al Límite Solidario en función a la Densidad de Aportes, éste accede a la Pensión Solidaria de Vejez correspondiente al monto de dicho límite.

II. Para los Asegurados que tienen dieciséis (16) años de aportes o más:

a) Si la Pensión Base Referencial es mayor o igual al monto correspondiente al Límite Solidario Superior en función a la Densidad de Aportes, éste no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
b) Si el Monto Salarial Referencial está por encima del Límite Superior, el Asegurado recibirá el monto definido para dicho límite, siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor al mismo.
c) Si el Monto Salarial Referencial queda entre el Límite Solidario Superior y el Límite Solidario Inferior el Asegurado recibirá el monto correspondiente al Monto Salarial Referencial, siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor o igual al mismo, caso contrario no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.
d) Si el Monto Salarial Referencial está por debajo del Límite Solidario Inferior, el Asegurado recibirá el monto definido para dicho límite siempre y cuando la Pensión Base Referencial sea menor al mismo, caso contrario no accede a la Pensión Solidaria de Vejez.

En los casos que el Asegurado no acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, accederá al monto correspondiente a la Pensión Base Referencial, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para la Prestación de Vejez.

ARTÍCULO 19. (ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES SOLIDARIOS).-

El Órgano Ejecutivo podrá actualizar cada cinco (5) años, los montos correspondientes a los límites mínimos y máximos solidarios establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 20. (PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO).-

I. Los Afiliados o Derechohabientes con solicitud de pensión o con pensión en curso de pago en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, podrán acceder a la Prestación Solidaria de Vejez o a la Pensión por Muerte derivada de ésta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

II. Esta determinación será aplicable también para los pagos de Compensación de Cotizaciones Mensuales.

ARTÍCULO 21. (BENEFICIOS ALTERNATIVOS).-

I. La beneficiaria o beneficiario del Pago Mensual Mínimo en curso de pago a la fecha de publicación de la presente Ley, accederá al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual. El monto de Compensación de Cotizaciones Mensual corresponderá al monto que resulte mayor entre el Pago Mensual Mínimo vigente a la fecha de publicación de la presente Ley y el monto de Compensación de Cotizaciones que corresponda al Asegurado.

Con posterioridad al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

El Asegurado que haya sido objeto del cambio de beneficio establecido en el presente artículo y que cuente con una Densidad de Aportes inferior a doscientos cuarenta (240) periodos podrá acceder al Límite Inferior de la Pensión Solidaria de Vejez, pudiendo realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de doscientos cuarenta (240) periodos. Los aportes comprenderán el pago de la Cotización Mensual y Comisión según reglamento.

II. La beneficiaria o beneficiario que haya cobrado el Pago Único con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, que cuente con al menos sesenta (60) periodos aportados al Sistema de Reparto, podrá acceder voluntariamente al cambio de beneficio a Compensación de Cotizaciones Mensual previa devolución del monto percibido por el Pago Único.

Posterior al cambio de beneficio establecido en el párrafo anterior, el Asegurado podrá realizar contribuciones, por única vez y a éste único efecto, hasta alcanzar una Densidad de Aportes de ciento veinte (120) periodos. Las contribuciones comprenderán el pago de Cotización Mensual y Comisión según reglamento.

III. A partir de la fecha de publicación de la presente Ley, los aportes realizados al Sistema de Reparto que no hubieran generado el acceso a una renta o un beneficio, generarán el derecho a la Compensación de Cotizaciones establecida en la presente Ley.

ARTÍCULO 22. (REPOSICIÓN A LA CUENTA PERSONAL PREVISIONAL).-

Para acceder a la Pensión Solidaria de Vejez, los recursos que hayan sido retirados a través de Retiros Mínimos, Retiros Temporales, Devolución Total, Devolución Parcial o Retiro Final en el Seguro Social Obligatorio de largo plazo o en el Sistema Integral de Pensiones, deberán ser repuestos más los rendimientos que hasta la fecha de reposición se hubieran generado.

ARTÍCULO 23. (PENSIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS).-

Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión Solidaria de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

El Asegurado fallecido originará el derecho al pago de los Gastos Funerarios.

CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES

ARTÍCULO 24. (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).-

I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.

II. Para el acceso a la Compensación de Cotizaciones, la edad mínima es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres.

III. La Compensación de Cotizaciones podrá ser mensual o global conforme a la presente Ley.

IV. El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá:

a) En bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar
Estadounidense, cuyo monto no podrá superar el tope establecido para las Rentas del Sistema de Reparto.

b) Con al menos la siguiente información:

i. Número correlativo de seguridad.
ii. Datos personales de la afiliada o afiliado: nombres, apellidos, número de Código Único del Asegurado y la fecha de nacimiento.
iii. Procedimiento: Automático o Manual.
iv. Monto de la Compensación de Cotizaciones expresados en Bolivianos, numeral y literal.
v. Fecha de emisión del Certificado de la Compensación de Cotizaciones.
vi. Densidad de aportes.
vii. Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con relación al dólar estadounidense, correspondiente al último día del mes anterior a la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones.

V. Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto.

VI. La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones, debiendo regirse su aplicación a la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 25. (CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).-

La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25).

El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al Dólar Estadounidense.

ARTÍCULO 26. (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL).-

Si el Asegurado ha realizado al menos sesenta (60) cotizaciones hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Mensual calculada de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La Compensación de Cotizaciones Mensual no podrá ser emitida por un valor mayor a veinte (20) veces el Salario Mínimo Nacional vigente a la fecha de emisión.

ARTÍCULO 27. (COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES GLOBAL).-

Si el Asegurado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, recibirá una Compensación de Cotizaciones Global por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones resultante del cálculo previsto en la presente Ley.

El monto de la Compensación de Cotizaciones Global será acreditado en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, una vez que el Asegurado cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres, previo cumplimiento de requisitos establecidos en reglamento.

ARTÍCULO 28. (PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES).-

I. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo pagará la Compensación de Cotizaciones Mensual, a partir del momento en que el Asegurado cumpla con los requisitos señalados en la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

II. El pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual se efectuará en favor del Asegurado o de sus Derechohabientes hasta el Segundo Grado, en las proporciones que correspondan.

III. La Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago será actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

ARTÍCULO 29. (CONCILIACIÓN DE PAGOS).-

La entidad administradora del Sistema de Reparto será responsable de efectuar mensualmente las conciliaciones del pago de la Compensación de Cotizaciones con la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, las Entidades Aseguradoras y la Entidad Encargada de Riesgos.

Al menos una vez por año la entidad administradora del Sistema de Reparto pondrá a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas los resultados de las conciliaciones mensuales.

ARTÍCULO 30. (ACCESO A LA COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES MENSUAL EN CASO DE RECARGOS).-

I. El Asegurado o sus Derechohabientes con trámite de Pensión de Invalidez o Pensión por Muerte respectivamente, cuyo origen hubiese sido calificado como Riesgo Común y que no cumpla los requisitos de cobertura del Seguro de Riesgo Común por mora del Empleador, podrá acceder al pago temporal de la Compensación de Cotizaciones Mensual. El pago temporal no libera al Empleador de su obligación de pago del Recargo correspondiente.

II. Una vez que el Empleador pague la totalidad del Recargo adeudado, el Asegurado o sus Derechohabientes se encuentran obligados a reponer al Tesoro General de la Nación, los montos percibidos por concepto de pago temporal de la Compensación de Cotizaciones Mensual, en la cuantía a ser determinada por reglamento.

CAPÍTULO IV
INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 31. (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).-

La Prestación de Invalidez por Riesgo Común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de Riesgo Profesional o Riesgo Laboral.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Común comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez por Riesgo Común a favor del Asegurado.
b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado del Referente Salarial de Riesgos, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez total, o Diez por ciento (10%) mensual de la Pensión de Invalidez actualizada, con destino a la Cuenta Personal Previsional, en casos de invalidez parcial.
c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez.
d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez.

ARTÍCULO 32. (REQUISITOS DE COBERTURA).-

I. Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Común, el Asegurado debe cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones.

En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones cumplir alguno de los siguientes requisitos:

i. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y el mes de la fecha de invalidez calificada.
ii. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes que se inicia la primera relación laboral, o el mes de pago de la primera cotización en caso de Asegurados Independientes, y el mes de la fecha de invalidez calificada.
iii. Si entre la fecha de inicio de la primera relación laboral y la fecha de invalidez existiere un periodo de cesantía mayor a sesenta (60) periodos continuos, debidamente comprobados, contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de inicio de una nueva relación de dependencia laboral, posterior a dicha cesantía, y el mes de la fecha de invalidez calificada.

Para los numerales ii. y iii. anteriores, se deberá considerar que si la fecha de inicio de la relación laboral es anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio se tomará como mes de inicio de la primera relación laboral el 1ro. de mayo de 1997.

c) La invalidez se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde que se dejó de pagar las primas.

d) El grado de invalidez calificado sea igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y de origen común.

Para los casos de enfermedad, adicionalmente el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de invalidez.

II. Para efectos de verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez.

ARTÍCULO 33. (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).-

I. La cuantía de la pensión por Riesgo Común en favor del Asegurado se calcula considerando el grado de invalidez calificado y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez por Riesgo Común, será equivalente al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado.
b) Si la calificación de grado de invalidez es igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) y menor al sesenta por ciento (60%), el Asegurado recibirá una pensión parcial que será igual al resultado de multiplicar el grado de invalidez por su Referente Salarial de Riesgos.

II. Al fallecimiento del Asegurado con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.

CAPÍTULO V
INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL

ARTÍCULO 34. (PRESTACIÓN DE INVALIDEZ).-

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad de Trabajo.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez o indemnización por Riesgo Profesional, según corresponda, a favor del Asegurado Dependiente.
b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional.
c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez.
d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez.

ARTÍCULO 35. (REQUISITOS DE COBERTURA).-

Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Profesional, el Asegurado Dependiente deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura a la fecha de invalidez:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen profesional.
c) En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y que origine la invalidez del Asegurado Dependiente, o

En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente de concluida la relación de dependencia laboral.

ARTÍCULO 36. (CUANTÍA).-

I. La cuantía de la pensión o indemnización por Riesgo Profesional en favor del Asegurado Dependiente, se calculará considerando el grado de invalidez calificado y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la calificación determina un grado de invalidez igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente.
b) Si el grado de invalidez es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial de Riesgos.
c) Si el grado de invalidez es igual o mayor al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%), el Asegurado Dependiente recibirá por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial de Riesgos por el grado de su invalidez.

II. Al fallecimiento del Asegurado Dependiente con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.

CAPÍTULO VI
MUERTE POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 37. (PENSIONES POR MUERTE).-

Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Común, se pagarán al fallecimiento de un Asegurado no pensionado por invalidez de origen común, menor de sesenta y cinco (65) años de edad, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.

Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda, a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.

ARTÍCULO 38. (REQUISITOS DE COBERTURA).-

I. Los Derechohabientes de un Asegurado fallecido por accidente por Riesgo Común podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Contar con al menos sesenta (60) cotizaciones pagadas, al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y/o al Sistema Integral de Pensiones.

En caso de contar con menos de sesenta (60) cotizaciones, cumplir alguno de los siguientes requisitos:

i. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, y el mes de la fecha de fallecimiento.
ii. Contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes que se inicia la primera relación laboral, o el mes de pago de la primera cotización en caso de Asegurados Independientes; y el mes de la fecha de fallecimiento.
iii. Si entre la fecha de inicio de la primera relación laboral y la fecha de fallecimiento existiere un periodo de cesantía mayor a sesenta (60) periodos continuos, debidamente comprobados, contar con primas pagadas al menos durante la mitad del tiempo transcurrido entre el mes de inicio de una nueva relación de dependencia laboral, posterior a dicha cesantía, y el mes de la fecha de fallecimiento.

Para los numerales ii. y iii. anteriores, se deberá considerar que si la fecha de inicio de la relación laboral es anterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio, se tomará como mes de inicio de la primera relación laboral el 1ro. de mayo de 1997.

c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente en que se dejó de pagar las contribuciones.

d) El fallecimiento hubiera sido calificado como Riesgo Común.

II. Para los casos de fallecimiento por enfermedad por Riesgo Común, adicionalmente a los requisitos señalados precedentemente, el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de fallecimiento.

III. Para efectos de verificación de requisitos de cobertura, se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de fallecimiento.

ARTÍCULO 39. (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).-

Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Común percibirán una Pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al setenta por ciento (70%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado fallecido.

ARTÍCULO 40. (GASTOS FUNERARIOS).-

Se pagarán los Gastos Funerarios a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos de funerales del Asegurado fallecido que no hubiera accedido a una prestación de invalidez.

CAPÍTULO VII
MUERTE POR RIESGO PROFESIONAL

ARTÍCULO 41. (PENSIONES POR MUERTE).-

Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Profesional, se pagan al fallecimiento de un Asegurado Dependiente menor a sesenta y cinco (65) años de edad, que no percibía Pensión de Invalidez de Riesgo Profesional, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.

ARTÍCULO 42. (REQUISITOS DE COBERTURA).-

Los Derechohabientes de un Asegurado Dependiente fallecido podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado Dependiente a la fecha de fallecimiento, cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) En caso de Accidente de Trabajo, que éste se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral y origine el fallecimiento del Asegurado Dependiente, o En caso de Enfermedad de Trabajo, que el fallecimiento se produzca mientras se encuentre en relación de dependencia laboral o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde aquel en que concluyó la relación de dependencia laboral.

ARTÍCULO 43. (CUANTÍA DE LA PENSIÓN).-

Los Derechohabientes con derecho a Pensión por Muerte por Riesgo Profesional percibirán una pensión resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Dependiente fallecido.

ARTÍCULO 44. (GASTOS FUNERARIOS).-

Se pagarán los
Gastos Funerarios a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos funerales del Asegurado Dependiente fallecido que no hubiera accedido a una Pensión de Invalidez.

CAPÍTULO VIII
INVALIDEZ Y MUERTE POR RIESGO LABORAL

ARTÍCULO 45. (PRESTACIONES POR INVALIDEZ).-

La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral se otorga al Asegurado Independiente, en caso de sufrir invalidez parcial o invalidez total definitiva, a causa de Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que le impida continuar realizando el trabajo que desempeñaba declarado en el formulario correspondiente.

La Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral comprende el pago de:

a) La Pensión de Invalidez o Indemnización por Riesgo Laboral, según corresponda, a favor del Asegurado Independiente.
b) Diez por ciento (10%) mensual del monto actualizado de la Pensión de Invalidez total o parcial según corresponda, con destino a la Cuenta Personal Previsional.
c) Pensiones por Muerte a Derechohabientes de Primer o Segundo Grado, vitalicias y temporales según correspondan, al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.
d) Gastos Funerarios al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.

ARTÍCULO 46. (PENSIONES POR MUERTE).-

Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Laboral se pagan como consecuencia del Accidente Laboral o Enfermedad Laboral, que provocan el fallecimiento de un Asegurado Independiente menor de sesenta y cinco (65) años de edad, que no percibía Pensión de Invalidez por Riesgo Laboral.

Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado.

ARTÍCULO 47. (REQUISITOS DE COBERTURA).-

I. Para obtener una Prestación de Invalidez por Riesgo Laboral, el Asegurado Independiente deberá cumplir conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:

a) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Tener un grado de invalidez calificado mayor al diez por ciento (10%) y de origen laboral.
c) Que la invalidez se haya producido como consecuencia directa del trabajo desempeñado, declarado en el formulario correspondiente, de acuerdo a reglamento.
d) Contar al menos con tres (3) primas pagadas en los últimos doce (12) meses anteriores al mes en que se produjo la invalidez.
e) En caso de accidente, que la invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas, o

En caso de Enfermedad de Trabajo, que la invalidez se produzca mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de nueve (9) meses computados desde que se dejó de pagar las primas.

II. Los Derechohabientes de un Asegurado Independiente fallecido podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado Independiente hubiere cumplido los requisitos señalados en el parágrafo I anterior, a excepción del inciso b).

III. Para efectos de verificación de requisitos de cobertura se deberán considerar únicamente las primas pagadas en fecha anterior a la fecha de invalidez o fallecimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 48. (CUANTÍA).-

I. La cuantía de la Pensión de Invalidez o indemnización por Riesgo Laboral en favor del Asegurado Independiente se calculará considerando el grado de invalidez calificada y el Referente Salarial de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

a) Si la calificación determina un grado de invalidez igual o mayor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será equivalente al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Independiente.
b) Si el grado de invalidez es igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) y menor al sesenta por ciento (60%), la Pensión de Invalidez será igual al resultado de multiplicar el grado de Invalidez por el Referente Salarial de Riesgos.
c) Si el grado de invalidez es igual o mayor al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%), el Asegurado Independiente recibirá por una sola vez, una indemnización equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Referente Salarial de Riesgos por el grado de invalidez calificado.

II. Al fallecimiento del Asegurado Independiente con Pensión de Invalidez, los Derechohabientes percibirán una Pensión por Muerte derivada de ésta, resultante de aplicar los porcentajes correspondientes a cada Derechohabiente, establecidos en reglamento, al cien por ciento (100%) del Referente Salarial de Riesgos del Asegurado Independiente fallecido.

ARTÍCULO 49. (GASTOS FUNERARIOS).-

Se pagarán los Gastos Funerarios, a la persona que acredite haber realizado el pago de gastos de funerales del Asegurado Independiente fallecido, que no hubiera accedido a una Pensión de Invalidez.

CAPÍTULO IX
COBERTURAS DE RIESGO COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL

ARTÍCULO 50. (CONTRATACIÓN DE COBERTURAS).-

Las Prestaciones, Pensiones por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios, serán cubiertas por una Entidad Pública de Seguros.

Adicionalmente, esta entidad deberá asumir el pago de Pensiones de Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional.

ARTÍCULO 51. (COBERTURA DE PRESTACIONES).-

La Entidad Pública de Seguros queda obligada a otorgar las coberturas de las Prestaciones de Invalidez, Pensiones por Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional y Riesgo Laboral y Gastos Funerarios, al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y disposiciones reglamentarias, asumiendo la responsabilidad plena del pago de la totalidad de las Prestaciones, Pensiones y Gastos Funerarios, constituyendo para el efecto las reservas requeridas.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES

SECCIÓN I
PRESTACIONES, PENSIONES Y PAGOS

ARTÍCULO 52. (COMPATIBILIDAD LABORAL).-

El...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0201

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 065

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-065-del-10-diciembre-2010

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