Bolivia | Ley No 1715 del 18 Octubre 1996

RESUMEN: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria

LEY Nº 1715
LEY DE 18 DE OCTUBRE DE 1996

VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

TITULO I
SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º (Objeto).-

La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.

ARTÍCULO 2º (Función Económico-Social).-

I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por cl artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

ARTÍCULO 3º (Garantías Constitucionales).-

I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.

III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.

IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.

V. El servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

ARTÍCULO 4º (Base Imponible y Exenciones).-

I. La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago del impuesto.

II. A los fines previstos en el Capítulo N del Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las 1iquidaciones y pago del impuesto.

III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y’ originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en vigencia.

TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

ARTÍCULO 5º (Servicio Nacional de Reforma Agraria).-

El Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.

ARTÍCULO 6º (Estructura Orgánica).-

La estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma
Agraria (S.N.R.A), es la siguiente:

1. El Presidente de la República;
2. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente;
3. La Comisión Agraria Nacional; y
4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

SECCION I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTÍCULO 7º (Autoridad Máxima).-

El Presidente de la República es la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 96º atribución 24 de la
Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 8º (Atribuciones).-

I. Son atribuciones del Presidente de la República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria:

1. Considerar, aprobar y supervisar la formulación, ejecución y cumplimiento de las políticas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras;
2. Otorgar títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen;
3. Designar y destituir a las autoridades agrarias, conforme a las previsiones de esta ley con excepción de las que integran la judicatura agraria;
4. Dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo con esta ley; y
5. Otras que le señale la ley.

II. Los títulos ejecutoriales serán otorgados por el Presidente de la República y refrendados por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El Presidente de la República, sin perder competencia y en ejercicio del principio de imputación funcional, podrá encomendar a los Prefectos de Departamento la otorgación de los títulos ejecutoriales, en cuyo caso, se refrendarán por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá otorgar títulos ejecutoriales directamente en favor de beneficiarios que así lo soliciten.

SECCION II
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 9º (Atribuciones).-

I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer tuición sobre el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
2. Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, elaborar los directrices generales que deberán cumplir los gobiernos municipales para la aprobación de los planes de uso del suelo y promover la homologación de las ordenanzas municipales que los aprueben, mediante resolución suprema;
3. Aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por su propietario estableciendo los procedimientos administrativos al efecto;
4. Evacuar y programar el uso del recurso natural tierra y la aplicación de tecnologías apropiadas, emitiendo normas que los regulen en el marco del manejo integral de cuencas y el desarrollo sostenible;
5. Solicitar la expropiación de tierras para conservación y protección de la biodiversidad y pagar el monto a indemnizar por tal concepto.
6. Conocer y resolver los recursos que le correspondan en sede administrativa.

II. El Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como órgano rector del desarrollo sostenible.

SECCION III
DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL

ARTÍCULO 10º (Comisión Agraria Nacional).-

La Comisión Agraria Nacional (C.A.N) es el órgano responsable de proyectar y proponer políticas agrarias de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, cualquiera sea su condición o uso, para elevarlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

ARTÍCULO 11º (Composición).-

I. La Comisión Nacional Agraria (C.A.N.) está compuesta por:

1. El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en calidad de Presidente;
2. El Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente;
3. El Secretario Nacional de Asuntos Etnicos, de Género y Generacionales;
4. El Secretario Nacional de Agricultura y Ganadería;
5. El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional (CONFEAGRO);
6. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (C.S.U.T.C.B.);
7. El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (C.I.D.O.B.)

II. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional, únicamente con derecho a voz.

ARTÍCULO 12º (Suplencia).-

En caso de impedimento de alguno de sus miembros, la Comisión Agraria Nacional aceptará la respectiva suplencia, previa acreditación escrita.

ARTÍCULO 13º (Atribuciones).-

La Comisión Nacional Agraria tiene las siguientes atribuciones :
1. Evaluar la evolución del proceso de Reforma Agraria, proponiendo a la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria las medidas aconsejables para mejorarlo, en el marco de la ley ;
2. Controlar y supervisar la ejecución de políticas agrarias sobre distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, cualesquiera sea su condición o uso;
3. Recomendar criterios económico-sociales de aplicación general para la adjudicación de tierras en concursos públicos calificados;
4. Representar ante la máxima autoridad del Servicio Nacional del Servicio Nacional de Reforma Agraria los actos y resoluciones del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contrarios a la legislación vigente;
5. Proponer políticas para la formulación y ejecución de proyectos y programas de asentamientos humanos comunitarios;
6. Velar por el tratamiento integral de la tierra, promoviendo el reconocimiento, la garantía y protección de los derechos que los pueblos y comunidades indígenas y originarias poseen sobre sus tierras comunitarias de origen, y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables ;
7. Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria;
8. Ejercer control social sobre el abandono de la tierra y el incumplimiento de la función económicosocial en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o expropiación de tierras, de acuerdo a las causales previstas en esta ley;
9. Recibir y canalizar peticiones, reclamaciones y sugerencias de las organizaciones nacionales, departamentales y regionales que integran el sector agrario;
10. Coordinar y concertar con instituciones públicas o privadas, nacionales o departamentales, afines a la actividad agraria, en el marco de su competencia;
11. Solicitar la suspensión o exoneración de autoridades agrarias por irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
12. Supervisar y coordinar el funcionamiento de las comisiones agrarias departamentales; y
13. Otras que le asigne esta ley.

ARTÍCULO 14º (Quórum y Decisiones).-

I. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de seis (6) de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.

II. Las decisiones de la Comisión Agraria Nacional se adoptarán en base al principio de concertación; sin embargo, si no se lograra la aplicación de este principio, sus recomendaciones se someterán a consideración de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

ARTÍCULO 15º (Comisiones Agrarias Departamentales).-

I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental, cuya composición será similar a la nacional, de acuerdo a las características y necesidades de cada región; en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo, y de las organizaciones sectoriales o afines de mayor representatividad.

II. El Quórum y las decisiones de las comisiones agrarias departamentales se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 14º de esta ley. Sus resoluciones podrán ser revisadas por la Comisión Agraria Nacional.

ARTÍCULO 16. (Atribuciones).-

Las Comisiones Agrarias Departamentales tienen las siguientes atribuciones:
1. Supervisar la ejecución de las políticas de tierras cualesquiera sea su condición o uso, en su departamento;
2. Dictaminar sobre las áreas y superficies que proponga distribuir el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de usa mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas del departamento;
3. Dictaminar sobre las áreas a catastrar que proponga el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
4. Ejercer control social sobre el abandono de la tierra y el incumplimiento de la Función económicosocial en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o expropiación de tierras de acuerdo a las causales previstas en esta ley;
5. Conocer y canalizar las peticiones, reclamaciones y sugerencias de organizaciones departamentales y regionales que integran el sector agrario;
6. Coordinar y concertar a nivel departamental y regional can otras instituciones públicas o privadas afines a la actividad agraria, en el marco de su competencia;
7. Proponer ternas al Director Nacional para la designación de los directores departamentales; y a éstos para la designación de Jefes Regionales, solicitar la suspensión o exoneración de autoridades agrarias departamentales y regionales por irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y
8. Efectuar, en su departamento, el seguimiento al proceso de saneamiento técnico-jurídico de la propiedad agraria descrito en el título V de esta ley.

SECCION IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA

ARTÍCULO 17º (Instituto Nacional de Reforma Agraria).-

I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

ARTÍCULO 18º (Atribuciones).-

El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra;
2. Proponer dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos humanos comunarios, con pobladores nacionales;
3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes;
4. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas y privadas;
5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general;
6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico-social, en los términos establecidos en esta ley;
7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la causal de abandono establecida en esta ley ;
8. Determinar y aprobar las áreas y superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales.
9. Promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria;
10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales.
11. Coordinar sus actividades con las entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos;
12. Certificar derechos existentes en tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal; y
13. Otras que le asigne esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 19º (Estructura Orgánica).-

El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la siguiente estructura orgánica;

1. La Dirección Nacional
2. Las Direcciones Departamentales ; y,
3. Las Jefaturas Regionales.

ARTÍCULO 20º (Dirección Nacional)-

I. La Dirección Nacional, como máximo nivel de autoridad institucional, es el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

II. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Desempeñará sus funciones por un período personal e improrrogable de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino después de período igual al ejercido. Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento a esta ley.

III. Para ser Director Nacional, se requiere:
1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad durante cinco (5) años y tener experiencia en materia agraria; y,
3. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la ley.

IV. Las resoluciones del Director Nacional admiten recurso de revocatoria ante la misma autoridad y recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

ARTÍCULO 21º (Direcciones Departamentales).-

I. Las direcciones departamentales son unidades desconcentradas del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y realizarán sus actividades en coordinación con el órgano central. Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento de esta ley.
II. Los directores departamentales serán designados por el Director Nacional. de ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales.
III. Para ser Director Departamental se requiere cumplir los requisitos establecidos para el Director Nacional.
IV. Las resoluciones de los directores departamentales podrán ser impugnadas en sede administrativa. Agotada la sede administrativa podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa.

ARTICULO 22º (Jefaturas Regionales).-

I. Conforme a las necesidades, en una o en varías provincias agrupadas en regiones, funcionarán Jefaturas regionales, dependientes de las direcciones departamentales correspondientes. Sus atribuciones serán establecidas por el reglamento de esta ley.

II. Los Jefes Regionales serán designados por el Director Departamental.

III. Para ser designado Jefe Regional se requiere:

1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio;
2. Tener formación técnica y experiencia de materia agraria; y.
3. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la ley.

ARTÍCULO 23º (Régimen Financiero).-

Son fuentes de financiamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria:

1. Asignación presupuestaria del Tesoro General de la Nación ;
2. Ingresos propios; y,
3. Otros que obtenga por donaciones, legados o empréstitos.

CAPÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA AGRARIA

ARTÍCULO 24º (Superintendencia Agraria).-

Créase la Superintendencia Agraria como entidad pública autárquica, con jurisdicción nacional, integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), cuya autoridad máxima es e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1954

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1715

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1715-del-18-octubre-1996

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