Bolivia | Ley No 1768 del 10 Marzo 1997

RESUMEN: Ley de Modificaciones al Código Penal

LEY Nº 1768
LEY DE 10 DE MARZO DE 1997

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL

ARTÍCULO 1.-

Elévase a rango de Ley el Decreto Ley Nº 10426, de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal.

ARTÍCULO 2.-

Modificase el Código Penal, en la forma siguiente:

1. Modificase el artículo 4 del Código Penal, en la forma siguiente:

(EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.

Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

2. Modifícase el artículo 7 del Código Penal, en la forma siguiente:

(NORMA SUPLETORIA).- Las disposiciones generales de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.

3. Sustitúyense el Título II, del Libro Primero, del Código Penal, por el de “EL DELITO,
FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE” y se sustituyen los nombres de los Capítulos II (Causas de Justificación), III (Culpabilidad) y IV (Imputabilidad), por el de “BASES DE LA PUNIBILIDAD” que constituirá el CAPÍTULO II del Título II del Libro Primero. En consecuencia, el TÍTULO II del Libro i del Código Penal quedará estructurado de la siguiente manera:

CAPÍTULO I: FORMAS DE APARICION DEL DELITO.

CAPÍTULO II: BASES DE LA PUNIBILIDAD.

CAPÍTULO III: PARTÍCIPACION CRIMINAL.

4. Modifícase el artículo 11 del Código Penal, en la forma siguiente:

I. Está exento de responsabilidad:

1) (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

5. Sustitúyese el artículo 12 del Código Penal, por el siguiente:

(ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,

4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

6. Sustitúyese el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente.

(NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

7. Inclúyese como artículo 13 bis del Código Penal, el siguiente:

(COMISION POR OMISION). – Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.

8. Inclúyese como artículo 13 ter del Código Penal, el siguiente:

(RESPONSABILIDAD PENAL DEL ORGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

9. Inclúyese como artículo 13 quater del Código Penal, el siguiente:

(DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo sólo es punible el delito doloso.

10. Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:

(DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

11. Sustitúyese el artículo 15 del Código Penal, por el siguiente:

(CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:

1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.

2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

12. Sustitúyese el artículo 16 del Código Penal, por el siguiente:

(ERROR).-

1) (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.

El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.

El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.

2) (ERROR DE PROHIBICION).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al artículo 39.

13. Sustitúyese el artículo 17 del Código Penal, por el siguiente:

(INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

14. Modificase el artículo 18 del Código Penal, en la forma siguiente:

(SEMI-IMPUTABILIDAD). – Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de según dad más conveniente.

15. Modificase el artículo 19 del Código Penal, en la forma siguiente:

(ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

16. Sustitúyese el artículo 20 del Código Penal, por el siguiente:

(AUTORES). – Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.

Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

17. Sustitúyese el artículo 22 del Código Penal, por el siguiente:

(INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.

18. Sustitúyese el artículo 23 del Código Penal, por el siguiente:

(COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.

19. Modifícase el artículo 24 del Código Penal, en la forma siguiente:

(INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en...

Ver 29626 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1984

Tipo: LEY No 1768

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1768-del-10-marzo-1997

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024