Bolivia | Ley No 2152 del 23 Noviembre 2000

RESUMEN: Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica

Ley complementaria y modificatoria a la Ley de Reactivación Económica

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA A LA LEY DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA

TÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º (Objeto).-

La presente Ley tiene por objeto complementar y modificar la Ley Nº 2064, de “Reactivación Económica”, de 3 de abril de 2000, con los siguientes propósitos:

a. Modificar la SECCIÓN 1 del
CAPÍTULO II, de la Ley Nº 2064, para estimular la utilización práctica de los Bonos de Reactivación Económica, con el propósito de acelerar la reactivación del aparato productivo del país.

b. Habilitar el procedimiento manual para las personas que no lograron registrarse en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en los plazos establecidos.

c. Utilizar la base de datos del Padrón Nacional Electoral para el pago de los beneficios de la capitalización.

d. Modificar el Impuesto al Consumo Específico.

e. Normar a lo que se sujetará un programa transitorio de pago de tributos.

TÍTULO II
Sector financiero y régimen de pensiones

CAPÍTULO I
Bonos de reactivación

ARTÍCULO 2º(Caracteristicas de los bonos).-

Se modifica el inciso a) del artículo 4° de la Ley Nº 2064, con el siguiente texto:
“a) Plazo:

– Para Entidades de Intermediación Financiera Bancarias hasta (10) diez años;

– Para Entidades de Intermediación Financiera No Bancaria hasta (10) diez años.”

ARTÍCULO 3º(Reprogramacion de cartera).-

Además de los créditos reprogramados de las categorías 2, 3 ó 4, en las condiciones señaladas en el artículo 6° de la Ley Nº 2064, podrán acceder al Programa de Reactivación Económica (PRE) los créditos otorgados por las Entidades Financieras de sus prestatarios, que demuestren a la entidad suficiente capacidad de pago y estén calificados en la categoría uno (1) al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de Créditos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Los créditos de esta categoría quedan sometidos también a los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 6° de la Ley Nº 2064.

El PRE alcanza a todos los sectores económicos, con la excepción de los créditos de consumo.

ARTÍCULO 4º(Plazo).-

Se modifica el artículo 8° de la Ley Nº 2064, con el siguiente texto:
“La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera bancarias se efectuará por un plazo máximo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia de hasta dos (2) años para la amortización de capital, acordes con la capacidad de pago del prestatario.

La reprogramación de los créditos de entidades de intermediación financiera no bancarias se efectuará por un plazo de hasta diez (10) años, incluyendo períodos de gracia acordes con la capacidad de pago del deudor.”

CAPÍTULO II
Líneas de crédito para desarrollo

ARTÍCULO 5º(Transferencia de recursos).-

La transferencia en favor de NAFIBO de activos generados por la ex Gerencia de Desarrollo del Banco Central de Bolivia, así como los pasivos, dispuesta por el artículo 85° de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, también podrá ser efectuada por el Banco Central de Bolivia al FONDESIF.

CAPÍTULO III
Régimen de pensiones y beneficiarios del Fondo de Capitalizacion Colectiva

ARTÍCULO 6º (Compensación de cotizaciones).-

Las personas con derecho a Compensación de Cotizaciones, que no se registraron hasta el 30 de julio de 2000, en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acceder a dicha compensación únicamente mediante procedimiento manual, para cuyo efecto, a partir de la promulgación de la presente Ley, los beneficiarios deberán registrarse en una AFP.

TÍTULO III
Registro y Sistema de Control de Beneficiarios del Fondo de Capitalizacion Colectiva

CAPÍTULO I
Base de datos

ARTÍCULO 7º(Padrón Nacional Electoral).-

Para el pago de los Beneficios de Capitalización, previa reglamentación del Poder Ejecutivo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), proporcionará a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), la base de datos del Padrón Nacional Electoral al que se refiere el artículo 83° del Código Electoral. La Corte Nacional Electoral, proporcionará la mencionada información a la SPVS al tercer día de publicación de la presente Ley.

Para efectos de control de beneficiarios del Fondo de Capitalización Colectiva, en el Padrón Electoral no se dará de baja por razones electorales, a los ciudadanos consignados en sus Registros.

ARTÍCULO 8º (Cierre de registros).-

Los Beneficiarios que no estén registrados en la base de datos o que sus documentos de identificación no coincidan con los registros, podrán hacer su correspondiente registro o modificación, conforme lo establece el artículo 70° del Código Electoral, hasta el 31 de mayo de 2001, eventualmente ampliable hasta en noventa días, de acuerdo a evaluación de la Corte Nacional Electoral, fecha e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2265

Tipo: LEY No 2152

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2152-del-23-noviembre-2000

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