Bolivia | Código Tributario

RESUMEN: LEY No 2492 del 02 Agosto 2003

LEY 2492
LEY DEL 2 DE AGOSTO DE 2003

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

TÍTULO I
NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y PLAZOS

ARTÍCULO 1º (Ámbito de Aplicación).-

Las disposiciones de este Código establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano y son aplicables a todos los tributos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario.

ARTÍCULO 2º (Ámbito Espacial).-

Las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial sometido a la facultad normativa del órgano competente para dictarlas, salvo que en ellas se establezcan límites territoriales más restringidos.

Tratándose de tributos aduaneros, salvo lo dispuesto en convenios internacionales o leyes especiales, el ámbito espacial está constituido por el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera, en virtud a Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado.

ARTÍCULO 3º (Vigencia).-

Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.

Las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes serán publicadas juntamente con la Resolución Senatorial.

ARTÍCULO 4º (Plazos y Términos).-

Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:
1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.
2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente.

En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia.

SECCIÓN II
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 5º (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).-

I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:

1. La Constitución Política del Estado.
2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.
3. El presente Código Tributario.
4. Las Leyes
5. Los Decretos Supremos.
6. Resoluciones Supremas.
7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.

También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

ARTÍCULO 6º (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).-

I. Sólo la Ley puede:

1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo.
3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones.
5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales.
6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias.
8. Establecer regímenes suspensivos en materia aduanera.

II. Las tasas o patentes municipales, se crearán, modificarán, exencionarán, condonarán y suprimirán mediante Ordenanza Municipal aprobada por el Honorable Senado Nacional.

ARTÍCULO 7º (Gravamen Arancelario).-

Conforme lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.

ARTÍCULO 8º (Métodos de Interpretación y Analogía).-

I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.

II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:

a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.

III. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

CAPÍTULO II
LOS TRIBUTOS

ARTÍCULO 9º (Concepto y Clasificación).-

I. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y

III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas.

ARTÍCULO 10º (Impuesto).-

Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

ARTÍCULO 11º (Tasa).-

I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias:

1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad.

II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

III. La recaudación por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación.

ARTÍCULO 12º (Contribuciones Especiales).-

Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetará a disposiciones especiales, teniendo el presente Código carácter supletorio.

CAPÍTULO III
RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

SECCIÓN I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 13º (Concepto).-

La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

En materia aduanera la obligación tributaria y la obligación de pago se regirán por Ley especial.

ARTÍCULO 14º (Inoponibilidad).-

I. Los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.

II. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 15º (Validez de los Actos).-

La obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa, el objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

SECCIÓN II
HECHO GENERADOR

ARTÍCULO 16º (Definición).-

Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 17º (Perfeccionamiento).-

Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:

1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.

ARTÍCULO 18º (Condición Contractual).-

En los actos jurídicos sujetos a condición contractual, si las normas jurídicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considerará perfeccionado:
1. En el momento de su celebración, si la condición fuera resolutoria.
2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva.

ARTÍCULO 19º (Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo).-

I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley.
II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.

ARTÍCULO 20º (Vigencia e Inafectabilidad de las Exenciones).-

I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización.

II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento.

III. La exención, con plazo indeterminado aún cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior.

IV. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo.

SECCIÓN III
SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

SUBSECCIÓN I
SUJETO ACTIVO

ARTÍCULO 21º (Sujeto Activo).-

El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.

Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas.

SUBSECCIÓN II
SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 22º (Sujeto Pasivo).-

Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes.

ARTÍCULO 23º (Contribuyente).-

Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.
3. En las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. Salvando los patrimonios autónomos emergentes de procesos de titularización y los fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y demás fideicomisos.

ARTÍCULO 24º (Intransmisibilidad).-

No perderá su condición de sujeto pasivo, quien según la norma jurídica respectiva deba cumplir con la prestación, aunque realice la traslación de la obligación tributaria a otras personas.

ARTÍCULO 25º (Sustituto).-

Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.
2. Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.
3. Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo autorizado.
4. Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra éste.
5. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

SUBSECCIÓN III
SOLIDARIDAD Y EFECTOS

ARTÍCULO 26º (Deudores Solidarios).-

I. Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por Ley.

II. Los efectos de la solidaridad son:

1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo.
2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio de su derecho a repetir civilmente contra los demás.
3. El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados libera a los demás.
4. La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio.
5. Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

SUBSECCIÓN IV
TERCEROS RESPONSABLES

ARTÍCULO 27º (Terceros Responsables).-

Son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Código o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aquél.

El carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno o por la sucesión de obligaciones como efecto de la transmisión gratuita u onerosa de bienes.

ARTÍCULO 28º(Responsables por la Administración de Patrimonio Ajeno).-

I. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren:

1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.
4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan.
5. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.

II. Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Código y demás disposiciones normativas.

ARTÍCULO 29º (Responsables por Representación).-

La ejecución tributaria se realizará siempre sobre el patrimonio del sujeto pasivo, cuando dicho patrimonio exista al momento de iniciarse la ejecución. En este caso, las personas a que se refiere el Artículo precedente asumirán la calidad de responsable por representación del sujeto pasivo y responderán por la deuda tributaria hasta el límite del valor del patrimonio que se está administrando.

ARTÍCULO 30º (Responsables Subsidiarios).-

Cuando el patrimonio del sujeto pasivo no llegara a cubrir la deuda tributaria, el responsable por representación del sujeto pasivo pasará a la calidad de responsable subsidiario de la deuda impaga, respondiendo ilimitadamente por el saldo con su propio patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo.

La responsabilidad subsidiaria también alcanza a quienes administraron el patrimonio, por el total de la deuda tributaria, cuando éste fuera inexistente al momento de iniciarse la ejecución tributaria por haber cesado en sus actividades las personas jurídicas o por haber fallecido la persona natural titular del patrimonio, siempre y cuando se hubiera actuado con dolo.

Quienes administren patrimonio ajeno serán responsables subsidiarios por los actos ocurridos durante su gestión y serán responsables solidarios con los que les antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido, si conociéndolas no realizaran los actos que fueran necesarios para remediarlas o enmendarlas a excepción de los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores, los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, quiénes serán responsables subsidiarios sólo a partir de la fecha de su designación contractual o judicial.

ARTÍCULO 31º (Solidaridad entre Responsables).-

Cuando sean dos o más los responsables por representación o subsidiarios de una misma deuda, su responsabilidad será solidaria y la deuda podrá exigirse integramente a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de éste a repetir en la vía civil contra los demás responsables en la proporción que les corresponda.

ARTÍCULO 32º (Derivación de la Acción Administrativa).-

La derivación de la acción administrativa para exigir, a quienes resultaran responsables subsidiarios, el pago del total de la deuda tributaria, requerirá un acto administrativo previo en el que se declare agotado el patrimonio del deudor principal, se determine su responsabilidad y cuantía, bajo responsabilidad funcionaria.

ARTÍCULO 33º (Notificación e Impugnación).-

El acto de derivación de la acción administrativa será notificado personalmente a quienes resulten responsables subsidiarios, indicando todos los antecedentes del acto. El notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Código. La impugnación solamente se referirá a la designación como responsable subsidiario y no podrá afectar la cuantía de la deudad en ejecución.

ARTÍCULO 34º (Responsables Solidarios por Sucesión a Título Particular).-

Son responsables solidarios con el sujeto pasivo en calidad de sucesores a título particular:

1. Los donatarios y los legatarios, por los tributos devengados con anterioridad a la transmisión.
2. Los adquirentes de bienes mercantiles por la explotación de estos bienes y los demás sucesores en la titularidad o explotación de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

La responsabilidad establecida en este artículo está limitada al valor de los bienes que se reciban, a menos que los sucesores hubieran actuado con dolo.

La responsabilidad prevista en el numeral 2 de este Artículo cesará a los doce (12) meses de efectuada la transferencia, si ésta fue expresa y formalmente comunicada a la autoridad tributaria con treinta (30) días de anticipación por lo menos.

ARTÍCULO 35º (Sucesores de las Personas Naturales a Título Universal).-

I. Los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y el tercero responsable fallecido serán ejercitados o en su caso, cumplidos por el heredero universal sin perjuicio de que éste pueda acogerse al beneficio de inventario.

II. En ningún caso serán transmisibles las sanciones, excepto las multas ejecutoriadas antes del fallecimiento del causante que puedan ser pagadas con el patrimonio de éste.

ARTÍCULO 36º (Transmisión de Obligaciones de las Personas Jurídicas).-

I. Ningún socio podrá recibir, a ningún título, la parte que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones tributarias de la sociedad o entidad que se liquida o disuelve.

II. Las obligaciones tributarias que se determinen de sociedades o entidades disueltas o liquidadas se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

En ambos casos citados se aplicarán los beneficios establecidos para los trabajadores en la Ley General del Trabajo y los privilegios establecidos en el Artículo 49º de este Código.

SUBSECCIÓN V
DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 37º (Domicilio en el Territorio Nacional).-

Para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas deben fijar su domicilio dentro del territorio nacional, preferentemente en el lugar de su actividad comercial o productiva.

ARTÍCULO 38º (Domicilio de las Personas Naturales).-

Cuando la persona natural no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:
1. El lugar de su residencia habitual o su vivienda permanente.
2. El lugar donde desarrolle su actividad principal, en caso de no conocerse la residencia o existir dificultad para determinarla.
3. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes.

La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 39º (Domicilio de las Personas Jurídicas).-

Cuando la persona jurídica no tuviera domicilio señalado o teniéndolo señalado, éste fuera inexistente, a todos los efectos tributarios se presume que el domicilio en el país de las personas jurídicas es:

1. El lugar donde se encuentra su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o administración.
3. El señalado en la escritura de constitución, de acuerdo al Código de Comercio.
4. El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio en los términos de los numerales precedentes.

Para las Asociaciones de hecho o unidades económicas sin personalidad jurídica, se aplicarán las reglas establecidas a partir del numeral 2 de éste Artículo.

La notificación así practicada se considerará válida a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 40º (Domicilio de los No Inscritos).-

Se tendrá por domicilio de las personas naturales y asociaciones o unidades económicas sin personalidad jurídica que no estuvieran inscritas en los registros respectivos de las Administraciones Tributarias correspondientes, el lugar donde ocurra el hecho generador.

ARTÍCULO 41º (Domicilio Especial).-

El sujeto pasivo y el tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a los efectos tributarios con autorización expresa de la Administración Tributaria.

El domicilio así constituido será el único válido a todos los efectos tributarios, en tanto la Administración Tributaria no notifique al sujeto pasivo o al tercero responsable la revocatoria fundamentada de la autorización concedida, o éstos no soliciten formalmente su cancelación.

SECCIÓN IV
BASE IMPONIBLE Y ALÍCUOTA

ARTÍCULO 42º (Base Imponible).-

Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.

ARTÍCULO 43º (Métodos de Determinación de la Base Imponible).-

La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.

II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente.

III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda.

En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.

ARTÍCULO 44º (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta).-

La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:

1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.
2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.
3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.
4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.
5. Que se dén algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.
e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.
f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.
g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción.
h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.

Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

ARTÍCULO 45º (Medios para la Determinación Sobre Base Presunta).

I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente:

1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios.
3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

II. En materia aduanera se aplicará lo establecido en la Ley Especial.

ARTÍCULO 46º (Alícuota).

Es el valor fijo o porcentual establecido por Ley, que debe aplicarse a la base imponible para determinar el tributo a pagar.

SECCIÓN V
LA DEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 47º (Componentes de la Deuda Tributaria).

Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV´s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:

DT = TO x (1 + r/360)n +M

El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV´s) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día de vencimiento de la obligación tributaria. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia.

En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos.
El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.

Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la Deuda Tributaria sin intereses.

La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria.
El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV’s, la misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.

También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).

SECCIÓN VI
GARANTÍA

ARTÍCULO 48º (Garantía de las Obligaciones Tributarias).

El patrimonio del sujeto pasivo o del subsidiario cuando corresponda, constituye garantía de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 49º (Privilegio).

La deuda tributaria tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepción de los señalados en el siguiente orden:

1. Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores.
2. Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados, las pensiones de asistencia familiar fijadas u homologadas judicialmente y las contribuciones y aportes patronales y laborales a la Seguridad Social.
3. Los garantizados con derecho real o bienes muebles sujetos a registro, siempre que ellos se hubieran constituido e inscrito en el Registro de Derechos Reales o en los registros correspondientes, respectivamente, con anterioridad a la notificación con la Resolución Determinativa, en los casos que no hubiera fiscalización, con anterioridad a la ejecución tributaria.

ARTÍCULO 50º (Exclusión).

Los tributos retenidos y percibidos por el sustituto deberán ser excluidos de la masa de liquidación por tratarse de créditos extraconcursales y privilegiados.

SECCIÓN VII
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS

SUBSECCIÓN I
PAGO

ARTÍCULO 51º (Pago Total).

La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria.

ARTÍCULO 52º (Subrogación de Pago).

Los terceros extraños a la obligación tributaria también pueden realizar el pago, previo conocimiento del deudor, subrogándose en el derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

ARTÍCULO 53º (Condiciones y Requisitos).

I. El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que establezcan las disposiciones normativas que se dicten al efecto.

II. Existe pago respecto al contribuyente cuando se efectúa la retención o percepción de tributo en la fuente o en el lugar y la forma que la Administración Tributaria lo disponga.

III. La Administración Tributaria podrá disponer fundadamente y con carácter general prórrogas de oficio para el pago de tributos. En este caso no procede la convertibilidad del tributo en Unidades de Fomento de la Vivienda, la aplicación de intereses ni de sanciones por el tiempo sujeto a prórroga.

IV. El pago de la deuda tributaria se acreditará o probará mediante certificación de pago en los originales de las declaraciones respectivas, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 54º (Diversidad de Deudas).

I. Cuando la deuda sea por varios tributos y por distintos períodos, el pago se imputará a la deuda elegida por el deudor; de no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua y entre éstas a la que sea de menor monto y así, sucesivamente, a las deudas mayores.

II. En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 55º (Facilidades de Pago).

I. La Administración Tributaria podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de la deuda tributaria a solicitud expresa del contribuyente, en cualquier momento, inclusive estando iniciada la ejecución tributaria, en los casos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Estas facilidades no procederán en ningún caso para retenciones y percepciones. Si las facilidades se solicitan antes del vencimiento para el pago del tributo, no habrá lugar a la aplicación de sanciones.

II. Para la concesión de facilidades de pago deberán exigirse las garantías que la Administración Tributaria establezca mediante norma reglamentaria de carácter general, hasta cubrir el monto de la deuda tributaria. El rechazo de las garantías por parte de la Administración Tributaria deberá ser fundamentado.

III. En caso de estar en curso la ejecución tributaria, la facilidad de pago tendrá efecto simplemente suspensivo, por cuanto el incumplimiento del pago en los términos definidos en norma reglamentaria, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas que correspondan adoptarse por la Administración Tributaria según sea el caso.

SUBSECCIÓN II
COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 56º (Casos en los que Procede).

La deuda tributaria podrá ser compensada total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con cualquier crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución previstas en el presente Código.

La deuda tributaria a ser compensada deberá referirse a períodos no prescritos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, a condición de que sean recaudados por el mismo órgano administrativo.

Iniciado el trámite de compensación, éste deberá ser sustanciado y resuelto por la Administración Tributaria dentro del plazo máximo de tres (3) meses, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados del mismo.

A efecto del cálculo para la compensación, no correrá ningún tipo de actualización sobre los débitos y créditos que se solicitan compensar desde el momento en que se inicie la misma.

SUBSECCIÓN III
CONFUSIÓN

ARTÍCULO 57º (Confusión).

Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración
Tributaria titular de la deuda tributaria, quedara colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

SUBSECCIÓN IV
CONDONACIÓN

ARTÍCULO 58º (Condonación).

La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

SUBSECCIÓN V
PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 59º (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.

ARTÍCULO 60º (Cómputo).

I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

ARTÍCULO 61º (Interrupción).

La prescripción se interrumpe por:

a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

ARTÍCULO 62º (Suspensión).

El curso de la prescripción se suspende con:
I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

SUBSECCIÓN VI
OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 63º (Otras Formas de Extinción en Materia Aduanera).

I. La obligacion tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extinguen por:

1. Desistimiento de la Declaración de Mercancías de Importación dentro los tres días de aceptada la declaración.
2. Abandono expreso o de hecho de las mercancías.
3. Destrucción total o parcial de las mercancías.

II. El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser presentado a la Administración Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.

III. La destrucción total o parcial, o en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la Administración Aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.

En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extingue sólo para la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.

TÍTULO II
GESTIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

SECCIÓN I
DERECHOS Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 64º (Normas Reglamentarias Administrativas).

La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.

ARTÍCULO 65º (Presunción de Legitimidad).-

Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.

ARTÍCULO 66º (Facultades Específicas).-

La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
2. Determinación de tributos;
3. Recaudación;
4. Cálculo de la deuda tributaria;
5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;
6. Ejecución tributaria;
7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145. del presente Código;
9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código;
11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;
12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;
13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte;
2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros qu...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2508

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 2492

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2492-del-02-agosto-2003

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