Bolivia | Ley No 1393 del 13 de Septiembre de 2021

RESUMEN: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2021

LEY N° 1393
LEY DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2021

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado – Gestión 2021, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs2.108.338.304.- (Dos Mil Ciento Ocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuatro 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs1.748.594.094.- (Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Noventa y Cuatro 00/100 Bolivianos), según Anexo I.

ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.

ARTÍCULO 4. (PAGO DE REFRIGERIO EN LOS SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE SALUD).

Las Entidades Territoriales Autónomas, asignarán recursos para el pago de refrigerio a los trabajadores y profesionales del sector salud, independientemente de la fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 5. (FONDO CONCURSABLE DE INVERSIÓN PÚBLICA PRODUCTIVA PARA ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

I. Se crea el Fondo Concursable de Inversión Pública Productiva (FOCIPP) para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, para proyectos orientados a la sustitución de importaciones, infraestructura productiva y proyectos productivos, en procura de mejorar las condiciones de desarrollo económico y social de las regiones y localidades.

II. El FOCIPP podrá ser financiado con recursos del Tesoro General de la Nación de acuerdo a disponibilidad, financiamiento externo y otras fuentes.

III. El Órgano Ejecutivo establecerá los términos, condiciones, alcances y operatividad del FOCIPP, mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6. (PRESCRIPCIÓN).

I. Los sobrantes resultantes de las Fallas de Caja de las Entidades de Intermediación Financiera, prescribirán en favor del Tesoro General de la Nación en el plazo de dos (2) años a partir de su registro contable.
II. Se declara la prescripción, en favor del Tesoro General de la Nación, de todos los sobrantes resultantes de Fallas de Caja de las Entidades de Intermediación Financiera contabilizados, cuya antigüedad sea mayor a dos (2) años a la fecha de publicación de la presente Ley. III. Los saldos que mantengan las Entidades de Intermediación Financiera dispuestos en los Parágrafos I y II precedentes, deberán ser transferidos en favor del Tesoro General de la Nación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, contabilizados a partir de concluido el periodo de prescripción.

IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), reglamentará el procedimiento para la efectiva aplicación y control de lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 7. (SISTEMA DE UNICIDAD DE CAJA).

I. El Sistema de Unicidad de Caja se constituye por la centralización de recursos en la Cuenta Única del Tesoro de titularidad del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la fuente de financiamiento, finalidad o entidad recaudadora de los recursos. II. Los fondos recibidos en el nivel central del Estado, son administrados y registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por cuenta y titularidad del Tesoro General de la Nación. La administración comprende la recaudación de recursos públicos, el manejo centralizado, no trazable y fungible de los mismos, el pago a beneficiarios finales e inversión de las disponibilidades, con la finalidad de satisfacer las necesidades públicas de manera oportuna y eficiente.

III. El Sistema de Unicidad de Caja es obligatorio para todas las entidades públicas del nivel central del Estado, sin perjuicio de su presupuesto institucional anual.

IV. No forman parte del Sistema de Unicidad de Caja, las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades públicas autorizadas expresamente por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

V. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, reglamentará la aplicación del presente Artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se modifica el Parágrafo VIII del Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, incorporado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018, con el siguiente texto:

“VIII. Las entidades públicas solicitantes de los débitos automáticos efectuados en el marco de la normativa vigente, son responsables de la fundamentación de la causa, del cálculo del monto, de toda la documentación respaldatoria presentada en su solicit...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1427

Tipo: LEY No 1393

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1393-del-13-de-septiembre-de-2021

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