Bolivia | Ley No 603 del 19 de Noviembre de 2014

RESUMEN: CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR

LEY N° 603
LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
 
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
  
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

El presente Código regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.

ARTÍCULO 2. (LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO).

Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS SOCIALES, PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y ROL DEL ESTADO

ARTÍCULO 3. (DERECHOS DE LAS FAMILIAS).

I. Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.
II. Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias, siendo los siguientes:

a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida Íntegra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza.
b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia.
c) A la seguridad social.
d) A la vivienda digna.
e) A la capacitación y formación permanente de las y los miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos humanos.
f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica.
g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminación.
h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de sus miembros.
i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado.
j) Al descanso y recreación familiares.
k) Al reconocimiento social de la vida familiar.
l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras.

ARTÍCULO 4. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y EL ROL DEL ESTADO).

I. El Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros.
II. El Estado orientará sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, cuando corresponda.
III. El Estado promoverá acciones y facilitará condiciones para fortalecer la iniciativa, la responsabilidad y la capacidad de las familias en sus dimensiones afectiva, formadora, social, productiva, participativa y cultural, para una convivencia respetuosa y armoniosa.
IV. Las familias que no estén bajo la responsabilidad de la madre, del padre o de ambos y que estén integradas por diversos miembros de ella, gozan de igual reconocimiento y protección del Estado.
V. La autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, de manera imparcial velará por el bienestar, la seguridad familiar, la responsabilidad mutua y compartida, cuidando la no vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de sus miembros.

ARTÍCULO 5. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD).

La identificación de situaciones de vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios:
a) Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades básicas.
b) Limitaciones en el acceso a servicios de salud.
c) Limitaciones en el acceso a vivienda.
d) Hija o hijo huérfano de madre, de padre o de ambos.
e) Hija o hijo no incorporado en el sistema educativo plurinacional.
f) Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.
g) Problemas graves de salud de algún o algunos miembros de las familias que requieran atención especial.
h) Partos múltiples.
i) Embarazo adolescente.
j) Exposición a riesgos ambientales, cercanía a actividades económico productivas de gran escala y contaminantes, zonas de frontera o nuevos asentamientos humanos, y regiones con bajo índice de desarrollo humano.
k) Situaciones de conflicto, violencia intrafamiliar, trata y tráfico, y violencia sexual.
l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar, pluricultural y diversa.
m) Otras que establezcan la normativa jurídica e instrumentos nacionales e internacionales y las instituciones públicas competentes.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS).

Los principios que sustentan el Libro Primero del presente Código son los siguientes:
a) Protección a las Familias. El Estado tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y armónica.
b) Solidaridad. Implica que quienes integran las familias se identifiquen con los derechos, oportunidades, responsabilidades de la vida familiar de cada una de ellas o de ellos, y actúen con comprensión mutua, participación, cooperación y esfuerzo común, a través de la cultura del diálogo.
c) Diversidad. Las diversas formas de familias reconocidas por instancias nacionales e internacionales, gozan de igualdad de condiciones, sin distinción, en función a la dinámica social y la cualidad plurinacional de la sociedad boliviana.
d) Interculturalidad. Se reconoce la expresión, diálogo y convivencia del pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, ideológico, religioso y espiritual en el ejercicio de los derechos de las familias para el Vivir Bien.
e) Equidad de Género. Son las relaciones equitativas e igualitarias entre mujeres y hombres en las familias, en el ejercicio de sus derechos, obligaciones, toma de decisiones y responsabilidades.
f) Dignidad. Las relaciones familiares y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar su condición humana.
g) Igualdad de Trato. La regulación de las relaciones de las familias promueve un trato jurídico igualitario entre sus integrantes.
h) Integración Social. Las y los miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo integral, relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
i) Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.

ARTÍCULO 7. (ORDEN PÚBLICO).

instituciones reguladas en éste Código son de orden público y de interés social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.

TÍTULO II
PARENTESCO Y AFINIDAD

CAPÍTULO ÚNICO
TIPOS, GRADOS Y LÍNEAS DEL PARENTESCO

ARTÍCULO 8. (PARENTESCO).

Es la relación que existe entre dos (2) o más personas, ya sea
a) Por consanguinidad, es la relación entre personas unidas por vínculos de sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de un o una ascendiente o tronco común.
b) Por adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.
c) Por afinidad, es la relación que existe entre uno de los cónyuges, uniones libres u otras formas con los parientes de la o del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo o de adopción de uno de los cónyuges, es familiar afín de la o del otro cónyuge. La afinidad cesa por la desvinculación conyugal o invalidez del matrimonio o desvinculación de la unión libre.

ARTÍCULO 9. (GRADOS DE PARENTESCO).

La proximidad de parentesco se establece por el número de generaciones. Cada generación constituye un grado y el orden seguido de los grados, forma la línea.

ARTÍCULO 10. (LÍNEAS DE PARENTESCO).

Las líneas de parentesco son
a) La línea directa que se divide en descendente y ascendente; la primera es la que relaciona al tronco con las personas que descienden de él y la segunda la que vincula a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también materna o paterna, según se determine el vínculo familiar por parte de la madre o del padre; y
b) La línea transversal o colateral que vincula a personas que no descienden las unas de las otras, pero que tienen un tronco común.

ARTÍCULO 11. (CÓMPUTO DE GRADOS).

I. En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, la hija o el hijo están con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la nieta o el nieto en el segundo con relación a la abuela o abuelo. 
II. En la línea transversal o colateral, los grados se computan por el número de generaciones, subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanas o hermanos están en segundo grado, la tía o el tío y la sobrina o sobrino en tercero, y las primas o primos hermanos en cuarto.

TÍTULO III
FILIACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
FILIACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 12. (FILIACIÓN). 

I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad.
II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos.

ARTÍCULO 13. (DERECHO, OBLIGACIÓN Y GARANTÍA A LA FILIACIÓN).

I. Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos.
II. Toda madre, padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo.
III. El Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos.

ARTÍCULO 14. (FORMAS DE FILIACIÓN Y REGISTRO).

I. La filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por resolución judicial.
II. Toda filiación deberá registrarse ante el Servicio de Registro Cívico de acuerdo a su normativa

ARTÍCULO 15. (FILIACIÓN POR INDICACIÓN).

I. La madre o el padre podrá realizar el registro de filiación de su hija o hijo menor de edad, y por indicación la maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado, cuando éste no lo realice voluntariamente o esté imposibilitado o imposibilitada de hacerlo.
II. El Servicio de Registro Cívico, hará conocer la filiación a la persona indicada como padre o madre, en su último domicilio consignado; en caso de desconocerse el domicilio, esto no invalida la filiación por indicación. La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada.
III. El registro de la filiación subsiste salvo cancelación por sentencia judicial.

ARTÍCULO 16. (FILIACIÓN JUDICIAL).

I. La persona mayor de edad que no cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar. La acción también podrá ser interpuesta por sus descendientes.
II. La o el hijo póstumo podrá dirigir su acción contra los herederos de quienes considera su madre o su padre.
III. Si la resolución judicial declara probada la demanda, se dispondrá en la misma resolución el respectivo registro

ARTÍCULO 17. (ACREDITACIÓN DE LA FILIACIÓN).

La filiación se acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico.

CAPÍTULO SEGUNDO
NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD

ARTÍCULO 18. (ACCIÓN DE NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD).

I. La maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro.
II. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de cinco (5) años computable desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico

ARTÍCULO 19. (NO APLICABILIDAD).

En los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción asistida con consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del padre o de ambos, no se aplica la impugnación de filiación para quienes hubiesen dado su consentimiento.

TERCERO
IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

ARTÍCULO 20. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN).

La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado por ésta. 

ARTÍCULO 21. (RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN).

I. La reclamación e impugnación de filiación procede en los siguientes casos

a) Suposición o simulación de embarazo o alumbramiento.
b) Substracción o sustitución de la o el hijo.
c) Exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre.
d) Cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación.

II. En los casos señalados en el Parágrafo anterior puede impugnarse o reclamarse una filiación distinta, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las y los responsables.
III. Esta acción podrá ser interpuesta por la o el hijo menor de edad, por intermedio de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
IV. La resolución que declara probada la demanda, dispondrá el nuevo registro de filiación ante el Servicio de Registro Cívico. Quedan a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados.
V. Ninguno de las o los que hayan sido parte en el fraude de substracción o de sustitución de hija o hijo, aprovechará de manera alguna el descubrimiento del mismo, ni aún para ejercer en relación a la hija o hijo el derecho de autoridad materna o paterna, o para exigir asistencia familiar o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

ARTÍCULO 22. (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN).

La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición.

CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 23. (NO AFECTACIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD).

La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad, o de la impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial. En todo caso no afectará el derecho a la identidad del que goza la persona, si así lo requiere la misma.

ARTÍCULO 24. (FILIACIÓN REALIZADA POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD).

La persona menor de edad puede registrar la filiación de su hija o hijo, sin necesidad de autorización alguna.

ARTÍCULO 25. (FILIACIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO).

I. En caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad.
II. Esta filiación no podrá ser revocada, aunque se revoque el testamento en el que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contenga.

ARTÍCULO 26. (LIMITACIÓN A FILIACIÓN PREEXISTENTE).

A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede realizar otra.

ARTÍCULO 27. (ACCIÓN CONJUNTA).

Quien pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien la atribuye, si corresponde

ARTÍCULO 28. (FILIACIÓN DE HIJA O HIJO EN VIENTRE).

I. La filiación de hija o hijo en vientre da lugar al ejercicio de los derechos y efectos otorgados a toda filiación.
II. La filiación de hija o hijo en vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al padre o de ambos, se registra ante el Servicio de Registro Cívico.

ARTÍCULO 29. (FILIACIÓN QUE SE REALIZA A HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD).

I. La o el hijo mayor de edad únicamente podrá ser filiado con su asentimiento, con los mismos efectos en derechos, deberes y obligaciones de las familias.
II. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación procederá únicamente con el asentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopción, a quienes les corresponderán los derechos, deberes y obligaciones de las familias.

ARTÍCULO 30. (PERICIA).

I. La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente Código, a no ser que la o el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda.
II. El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.
III. La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

CAPÍTULO QUINTODERECHOS Y DEBERES
DE HIJAS E HIJOS

ARTÍCULO 31. (IGUALDAD DE HIJAS E HIJOS).

Las y los hijos, sin distinción de origen, son iguales en dignidad y ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el núcleo familiar y social.

ARTÍCULO 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).

Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a:

a) La filiación materna, paterna o de ambos.
b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.
c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación.
d) La representación y tutela.
e) Adquirir una profesión u oficio socialmente útil y tener una educación y formación basada en principios y valores.
f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos.
g) A una vida libre de violencia y sin discriminación.
h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria.
i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar.

ARTÍCULO 33. (DEBERES DE HIJAS E HIJOS, TUTELADAS Y TUTELADOS).

Son deberes de las y los hijos, tuteladas y tutelados:  

a) Respeto, obediencia y solidaridad respecto a su madre, padre o ambos, la tutora o el tutor o ambos, en las condiciones previstas por el presente Código.
b) A la formación en el sistema educativo.
c) A formarse en una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su aptitud.
d) A prestar asistencia a su madre, padre o ambos, y ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no estén en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.

ARTÍCULO 34. (DEBER DE CONVIVENCIA).

La o el hijo bajo autoridad parental, deberá vivir en compañía de su padre y madre o con quien la o lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso, abandonar el hogar siempre y cuando no sea objeto de abuso, explotación, maltrato o violencia física, psicológica, sexual o negligencia.

TÍTULO IV
PROTECCIÓN FAMILIAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 35. (PROTECCIÓN).

I. La protección familiar a las niñas, niños y adolescentes, se realiza mediante la autoridad de la madre, del padre o de ambos, la administración de sus bienes y la representación legal en armonía con los intereses de la familia, la sociedad, en la forma prevista por este Código.
II. A falta de padres, los otros miembros de la familia estarán obligados a la protección que corresponda, bajo control de la autoridad administrativa o judicial

ARTÍCULO 36. (LIBERTAD DE OPINIÓN, PRINCIPIOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN).

I. Las y los hijos menores de edad tienen garantizado el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. Se les escuchará directamente en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, con apoyo de equipo técnico especializado del ente correspondiente.
II. En los procesos que involucren a niña, niño o adolescente, las autoridades judiciales deberán aplicar de manera preferente los principios y las medidas de protección social establecidos por el Código Niña, Niño y Adolescente.

CAPÍTULO PRIMERO
AUTORIDAD DE LA MADRE, DEL PADRE O DE AMBOS

ARTÍCULO 37. (CARÁCTER Y FINALIDAD).

I. La autoridad de la madre, del padre o de ambos es una función de carácter natural y jurídico que conlleva derechos y obligaciones en las relaciones entre la madre, el padre y sus hijas e hijos menores de edad.
II. Se establece para el cumplimiento de sus derechos y deberes respecto a sus hijas e hijos menores de edad, y se ejerce bajo vigilancia de las autoridades e instancias públicas correspondientes.

ARTÍCULO 38. (SITUACIÓN DE HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD).

I. Las y los hijos menores de edad no emancipados, estarán bajo autoridad de la madre, del padre o de ambos.
II. La o el hijo menor de edad no puede ser separado de su madre, de su padre o de ambos, guardadora o guardador y tutora o tutor, sino conforme a las causas y condiciones establecidas por el presente Código y el Código Niña, Niño y Adolescente

ARTÍCULO 39. (EJERCICIO DE LA AUTORIDAD).

I. La autoridad sobre las y los hijos comunes se ejerce por la madre, el padre o ambos. Se presume que los actos de uno solo de ellos, que se justifiquen por el interés de la o el hijo cuentan con el asentimiento de la o el otro.
II. Los acuerdos que celebren entre sí la madre y el padre, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés de la o el hijo. Los desacuerdos entre éstos se resolverán en la vía administrativa y en su caso jurisdiccional.

ARTÍCULO 40. (AUTORIDAD EXCLUSIVA DE LA MADRE O DEL PADRE).

I. En los casos de abandono de la madre o del padre, pérdida o suspensión de autoridad de uno de ellos, divorcio, nulidad de la unión conyugal, la autoridad se ejerce de manera exclusiva sea por la madre o el padre, resguardando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. En caso de fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos. Si la o el sobreviviente era divorciado o separado de la o el fallecido y no tenía la guarda de las hijas o hijos, la autoridad judicial, a petición de parte interesada, dispondrá lo que más convenga al interés superior de dichas hijas e hijos.
III. Las madres y los padres que no ejercen su autoridad sobre sus hijas e hijos, tienen la obligación de garantizar el desarrollo integral de los mismos y podrán conservar con sus hijas e hijos las relaciones personales, que permitan las circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 212 del presente Código

ARTÍCULO 41. (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).

I. Derechos de la madre y del padre respecto a sus hijas e hijos:

a) A ser respetada y respetado en toda edad.
b) A heredar y recibir asistencia, afecto y auxilio.
c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso de no tener la guarda de los mismos.
d) A tener una relación materna y paterna filial igualitaria.

II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes:

a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos.
b) Brindarles ambientes afectivos, de respeto y libres de violencia.
c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos. 
d) Administrar el patrimonio de las y los hijos, y representarlos en los actos de la vida civil.
e) Participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos.
f) En la formación de hijas e hijos, contribuir al respeto de los derechos humanos.
g) Orientar y establecer límites adecuados en el comportamiento de hijas e hijos.
h) Facilitar una educación adecuada para garantizar el desarrollo integral de la o el hijo que se encuentre en situación de discapacidad o tenga talentos extraordinarios.
i) Facilitar las condiciones para que las hijas e hijos desarrollen una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes, conforme a las disposiciones de la Ley.

III. La madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o es suspendido en su ejercicio por resolución judicial, permanece sujeto a la obligación de prestar asistencia familiar.

ARTÍCULO 42. (RESTITUCIÓN).

En caso de ausentarse del hogar la hija o hijo menor de edad sin permiso de la madre, del padre o de ambos, puede obtenerse su restitución incluso con auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previa evaluación del motivo de su alejamiento. Quedan a salvo las disposiciones sobre servicio pre militar y otras que establecen servicios civiles. 

ARTÍCULO 43. (HIJA O HIJO DE MADRE O PADRE QUE CONSTITUYE NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).

La o el hijo menor de edad, de madre o de padre que constituya un nuevo matrimonio o unión libre, puede ser autorizado por la autoridad judicial para vivir separadamente, si se afecta el interés superior de la niña, niño o adolescente, poniéndolo al cuidado de otra persona o de una instancia de gestión social. En ningún caso la madre y el padre dejan de brindar apoyo emocional y asistencia familiar a la hija o hijo.

ARTÍCULO 44. (EDUCACIÓN EN PRINCIPIOS Y VALORES DE LA O EL HIJO).

La madre y el padre acordarán durante el matrimonio o la unión libre, la educación en principios y valores para la o el hijo, o la determinará quien tenga la guarda de ésta o éste, sin perjuicio de la representación que puede formular la o el otro. 

ARTÍCULO 45. (AUXILIO EDUCATIVO).

En caso que la o el hijo incurra reiteradamente en mala conducta y sea difícil aplicar los medios correctivos no violentos que aconseje su formación, podrá acudirse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otras instancias especializadas, para que éstas tomen las medidas que correspondan en el marco de corresponsabilidad con la familia.

CAPÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN LEGAL

ARTÍCULO 46. (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN LEGAL).

I. La madre, el padre o ambos administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los actos de la vida civil como mejor convenga al interés del menor de edad, según les corresponda ejercer la autoridad sobre éste.
II. La autoridad judicial, a petición de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que la madre o el padre asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al interés de la o el hijo.
III. La madre o el padre que administre bienes de sus hijas o hijos, estarán obligados a rendir cuentas, cuando así se lo solicite.

ARTÍCULO 47. (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE EXCEDEN LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).

I. Quien sea responsable de la administración de los bienes no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.
II. Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés de la o del hijo y la autoridad judicial conceda autorización.
III. Asimismo, no se podrá transigir, acudir a instancias de arbitraje o conciliación, ni formular desistimientos en proceso a nombre de menores de edad, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial.
IV. La autorización de la autoridad judicial, será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en el procedimiento.

ARTÍCULO 48. (DISPOSICIÓN DE RENTAS).

Para proveer al desarrollo integral de la o el hijo y sin perjuicio de las responsabilidades de la madre y del padre, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquella o aquel en las cantidades necesarias según el caso.
Ese descuento puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otras hijas e hijos menores de edad que viven en común, e incluso de la madre, del padre o de ambos cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que la autoridad judicial así lo autorice después de una comprobación de los hechos. 

ARTÍCULO 49. (PROHIBICIONES).

La madre, el padre o ambos no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o derechos de sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios de algún derecho o crédito contra éstos. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 50. (CONFLICTO DE INTERESES).

I. Cuando la madre, el padre o ambos tengan un interés opuesto al de la o del hijo menor de edad no emancipado por matrimonio, cualquiera de sus parientes puede ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará para aquellos una o un curador o una o un administrador especial.
II. Si la oposición de intereses surge entre hijas e hijos menores de edad no emancipadas por matrimonio, sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará una o un curador o una o un administrador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes.

ARTÍCULO 51. (ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES).

I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.
II. Cuando la madre, el padre o ambos no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para sus hijas e hijos deben manifestarlo a la autoridad judicial, quien a solicitud de las mismas hijas e hijos, de algún pariente, y aún de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando una o un curador o una o un administrador especial que las y los represente, de manera que no se vea perjudicado el interés de éstos.
III. La herencia, legado o donación en favor de la persona declarada interdicta pueden ser aceptadas por la o el tutor, previo inventario y determinación judicial para su aceptación o rechazo.

ARTÍCULO 52. (ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA COMERCIAL).

La administración de una empresa comercial de propiedad de una niña, niño o adolescente no emancipado, continuará su gestión bajo la administración del padre, madre, tutor o guardador, hasta que la autoridad judicial disponga lo más conveniente a sus intereses.

ARTÍCULO 53. (PERCEPCIÓN E INVERSIÓN DE CAPITALES).

El capital o en su caso las utilidades deben cobrarse con autorización judicial, en la cual se determinará su aplicación o empleo a petición de parte. Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito y otros valores, u otras inversiones de bajo riesgo.

ARTÍCULO 54. (NULIDAD).

Los actos realizados sin observar las formalidades dispuestas en los Artículos 51 al 53 del presente Código, pueden ser nulos a demanda de la madre, del padre, o de ambos, de la o del hijo, otros parientes o instituciones estatales de protección legitimadas para actuar.

ARTÍCULO 55. (BIENES DE LA O DEL HIJO NO COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA MADRE, DEL PADRE O DE AMBOS).

No están comprendidos en la administración de la madre, del padre o de ambos, los bienes siguientes:
a) Los que la o el hijo adquieren con su trabajo o industria.
b) Los dejados o donados a la o el hijo con la determinación de que no sean administrados por los padres; pero esta determinación no tiene efecto si se trata de bienes que constituyen la legítima.
c) Los bienes dejados o donados a la o el hijo, en defecto de la madre, del padre o de ambos. Estos bienes se administran por una o un curador o una o un administrador que se nombre, salvo que al momento de ser atribuidos se designe una o un administrador, o por el mismo beneficiario si ha cumplido los dieciséis (16) años de edad, caso en el que tendrá las mismas atribuciones de un emancipado.

ARTÍCULO 56. (RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN).

I. La madre, el padre o ambos que administran los bienes y los frutos que éstos producen, asumen la responsabilidad que deriva de la administración, salvo el descuento previsto por la disposición de rentas en los términos definidos por el Artículo 48 del presente Código.
II. Las disposiciones referidas al informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala administración, establecidas en el presente Código, son aplicables respecto de la responsabilidad de la madre o del padre.

TÍTULO V
MEDIOS DE PROTECCIÓN A PERSONAS DECLARADAS INTERDICTAS

CAPÍTULO ÚNICO
TUTELA DE LOS INTERDICTOS

SECCIÓN I
DECLARACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

ARTÍCULO 57. (DEBER DE AVISO).

La persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad de protección que corresponda, para que ésta deduzca demanda correspondiente.

ARTÍCULO 58. (DEMANDA DE INTERDICCIÓN).

La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá ser designado tutor.

ARTÍCULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN).

I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes.
II. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o un tutor.

ARTÍCULO 60. (ACTOS DE LA PERSONA DECLARADA INTERDICTA).

I. Los actos de la persona declarada interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus herederas y herederos.
II. Los actos que pudo haber realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte.

ARTÍCULO 61. (REVOCACIÓN DE LA INTERDICCIÓN).

La interdicción puede revocarse cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de la misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la misma sin límite de grado de parentesco. 

ARTÍCULO 62. (AUTORIZACIÓN JUDICIAL).

La autorización judicial es la aprobación requerida a la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta.

ARTÍCULO 63. (TUTORA O TUTOR INTERINO).

I. Mientras se designe la tutora o tutor en la forma prevista por el presente Código, la autoridad judicial puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social.
II. La o el tutor interino debe declarar si es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajo pena de perder los créditos si no lo hiciere. En caso que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 69 del presente Código.
III. Hasta que la o el tutor nombrado no asuma su obligación, la o el interino debe limitarse a los actos de mera protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes.

SECCIÓN II
COMPETENCIA, NOMBRAMIENTO, INCAPACIDADES Y DISPENSA DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

ARTÍCULO 64. (DESEMPEÑO DE LA TUTELA).

La tutela se desempeña por la o el tutor con la supervisión e intervención de la autoridad judicial, en la forma determinada por el presente Código.

ARTÍCULO 65. (NOMBRAMIENTO DE TUTORA O TUTOR).

El nombramiento de tutora o tutor se realiza mediante resolución judicial, pudiendo ratificarse o no a la o el tutor interino.

ARTÍCULO 66. (PROACTIVIDAD EN LA DESIGNACIÓN DE LA O EL OBLIGADO).

Previo el nombramiento de la persona obligada, la autoridad judicial comunicará los derechos y obligaciones, incapacidades y dispensas para la o el obligado

ARTÍCULO 67. (OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA).

I. La tutela es obligatoria y nadie puede ser dispensado o incapacitado para su ejercicio, sino por lo establecido por el presente Código.
II. Las y los parientes que sean plenamente capaces están obligados a desempeñar la tutela, de acuerdo al orden indicado en los numerales 1 al 6 del Parágrafo I del Artículo 112 del presente Código, incluyendo a los colaterales. Se escuchará la declaración de los parientes, la opinión de la persona afectada si su estado de salud lo permite, y se decidirá según convenga al interés de esta última

ARTÍCULO 68. (TUTELA POR TERCEROS).

En defecto de las y los parientes obligados a la tutela, la autoridad judicial nombrará como tutora o tutor a un tercero allegado o amigo de la persona afectada o de su familia que consienta en ello y tenga en cuenta el interés de la persona tutelada.

ARTÍCULO 69. (INCAPACIDAD PARA LA TUTELA).

No puede ser tutora o tutor y, si han sido nombrados, cesan en la obligación:
a) Las personas menores de edad.
b) Las personas mayores de edad declaradas interdictas.
c) Los que litigan contra la persona afectada, o cuya madre, padre o ambos, cónyuges, hijas o hijos tienen pleito pendiente en su contra, y los que tienen un interés contrapuesto al de aquella, como sus acreedores o deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.
d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad, la dignidad y la libertad, contra las familias o contra el patrimonio público o privado.
e) La madre o el padre que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.
f) Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud y la seguridad del afectado.
g) Los excluidos expresamente por la madre o el padre.
h) Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas.

ARTÍCULO 70. (DISPENSA DE LA TUTELA).

Están dispensadas de la tutela quienes.
1. Son militares o policías en servicio activo. 
2. Tienen más de sesenta (60) años de edad.
3. Padecen de una enfermedad que les impida cumplir el cargo.
4. Tienen tres (3) hijas o hijos bajo su autoridad o ejercen otra tutela.
5. Residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o se ausenten de él con frecuencia por razón de su profesión u oficio.
6. Otros establecidos por Ley.

ARTÍCULO 71. (CAUSAS CONCURRENTES Y SOBREVINIENTES).

Si se acepta la tutela concurriendo una de las causas enunciadas por el Artículo anterior, no puede después obtenerse dispensa por razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse la dispensa.

SECCIÓN III
EJERCICIO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 72. (EJERCICIO Y ATRIBUCIONES DE LA O DEL TUTOR).  

I. El ejercicio de la tutela inicia con la posesión en el cargo de tutor.
II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio.

ARTÍCULO 73. (PLAN GENERAL).
I. La o el tutor a partir de su nombramiento en un plazo de cinco (5) días debe presentar un plan general sobre la manera que se propone cumplir la gestión tutelar respecto al cuidado de la persona tutelada y a la administración de sus bienes; éste puede ser apoyado en su elaboración por una institución de gestión social.
II. El plan general además contendrá un inventario estimativo de los bienes de la persona afectada y la o el tutor prestará una fianza suficiente que garantice su gestión y será modificada con autorización judicial.
III. Se eximen estas formalidades cuando la persona afectada no tiene bienes.

ARTÍCULO 74. (LEVANTAMIENTO DEL INVENTARIO).

I. El inventario se hace por decisión judicial, será levantado por la persona que designe la autoridad judicial, en un plazo de quince (15) días a partir de la presentación del plan general de la o el tutor. El mismo contendrá una relación detallada de los bienes y negocios de la persona declarada interdicta, señalando sus activos y pasivos.
II. Los parientes y amigos de las familias pueden concurrir a la formación del inventario.
III. La autoridad judicial aprueba el inventario previa declaración informativa de la o del tutor interino, y si el presentado es insuficiente o incompleto puede ordenar se corrija o se haga otro en el plazo de quince (15) días.

ARTÍCULO 75. (AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO).

El inventario levantado será ampliado con los nuevos bienes que la persona afectada adquiera posteriormente por cualquier título, previa autorización y aprobación judicial.
ARTÍCULO 76. (DEPÓSITO DE BIENES).
Los muebles valiosos, los títulos al portador y los caudales de la persona tutelada, se depositarán a nombre de ésta en la entidad financiera que señale la autoridad judicial, a no ser que se disponga otra forma de custodia.

ARTÍCULO 77. (CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA).

I. La fianza se califica en audiencia pública, según la importancia del patrimonio de la persona afectada y en forma suficiente para garantizar los bienes y las rentas anuales.
II. La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada puede complementarse con una garantía prendaria; y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de escasa importancia, a criterio de la autoridad judicial, se podrá aceptar una garantía personal.
III. La fianza real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda y en el plazo máximo de tres (3) días desde su determinación.

ARTÍCULO 78. (EXENCIÓN DE FIANZA).

Están exentos de dar fianza:
a) Las y los abuelos, la madre, el padre y las y los hermanos de la persona afectada, con escasa capacidad económica.
b) Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de esa obligación, a menos que exija lo contrario el interés de la persona afectada.
c) La o el tutor que no administre bienes.

ARTÍCULO 79. (NOMBRAMIENTO DE NUEVA O NUEVO TUTOR).

Si dentro de los cinco (5) días que se le comunicó su nombramiento, la o el tutor presenta alguna causal de dispensa o incapacidad para la tutela, probada esta situación la autoridad judicial nombrará una o un nuevo tutor, debiendo la o el anterior dar cuenta inmediata de los actos.

ARTÍCULO 80. (PRESUPUESTO ANUAL).

I. Al comienzo de cada año, la o el tutor debe presentar a la autoridad judicial, para su aprobación, el presupuesto de gastos de alimentación y salud de la persona tutelada y de la administración de su patrimonio, al cual debe ceñirse la gestión de la tutela.
II. El presupuesto debe acomodarse a la condición de la persona tutelada y a sus posibilidades económicas, pudiendo ser modificado en vista de circunstancias sobrevinientes, también con aprobación judicial.
III. La autoridad judicial puede pedir aclaraciones e introducir las modificaciones exigidas en interés de la persona tutelada.

ARTÍCULO 81. (RENTAS INSUFICIENTES).

Cuando las rentas de la persona tutelada no alcanzan a cubrir los gastos mínimos de alimentación y salud, la autoridad judicial puede decidir, a propuesta de la o el tutor, otros medios para cubrir dichos gastos.

ARTÍCULO 82. (DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR).

Si la persona tutelada no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y salud, la o el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia familiar, salvo que la o el mismo tutor sea el obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 83. (ACTOS QUE NECESITAN AUTORIZACIÓN).

La o el tutor no podrá realizar sin autorización judicial, los actos de disposición y los que exceden de la administración ordinaria previstos por el Artículo 47 del presente Código, debiendo proceder en la forma dispuesta para tales actos.

ARTÍCULO 84. (PROHIBICIÓN).

La o el tutor no puede adquirir directa ni indirectamente bienes y derechos de la persona que tutela, ni tampoco podrá otorgarle créditos o generarle deudas en su propio beneficio. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho. 

ARTÍCULO 85. (ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).

La o el tutor realiza los actos de administración ordinaria sin necesidad de autorización, asumiendo responsabilidad por los mismos.

ARTÍCULO 86. (SANCIÓN).

Los actos realizados sin las formalidades previstas en la Ley, serán nulos a demanda de cualquier persona que alegue un interés legítimo.

ARTÍCULO 87. (INFORME ANUAL DE LA GESTIÓN).

La o el tutor rendirá informe anual de su gestión ante la autoridad judicial. Este informe se presentará máximo hasta tres meses después de vencido el año. Los informes anuales se archivarán para la comprobación de la rendición de cuentas final. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial puede exigir la presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las circunstancias.

ARTÍCULO 88. (AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA FIANZA).
I. Si durante la tutela aumentan o disminuyen los bienes de la persona tutelada, la fianza puede ser aumentada o disminuida proporcionalmente, pero no se la cancelará en su totalidad hasta que haya sido aprobada la cuenta de la tutela y extinguidas las obligaciones que correspondan a la o el tutor por su gestión.
II. De igual modo se procederá en caso de pérdida o desmejora de la fianza.

ARTÍCULO 89. (COMPENSACIÓN).  

I. La o el tutor lleva una compensación que fija la autoridad judicial y que no bajará del cinco por ciento (5%) ni excederá del diez por ciento (10%) de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración.
II. Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por el cónyuge, por las y los descendientes, ascendientes o las y los hermanos.

ARTÍCULO 90. (RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

I. Las determinaciones o decisiones de la autoridad judicial deben adoptarse precautelando los derechos e intereses de la persona tutelada, siendo la autoridad jurisdiccional responsable civil por los daños que se ocasionen a la persona tutelada o al patrimonio de ésta.
II. Al efecto del Parágrafo anterior, se promoverá de oficio:

a) La formación del inventario.
b) La efectividad de la fianza en los casos pertinentes.
c) La presentación del presupuesto y los informes anuales.

SECCIÓN IV
TERMINACIÓN DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

ARTÍCULO 91. (EXTINCIÓN).

La tutela se extingue:
a) Por fallecimiento de la persona tutelada.
b) Al recuperar sus facultades mentales la persona tutelada.

ARTÍCULO 92. (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN).

La obligación de la tutora o del tutor cesa por
a) Su fallecimiento.
b) Sentencia condenatoria penal que produzca ese efecto.
c) Dispensa aceptada judicialmente.
d) Remoción judicial.

ARTÍCULO 93. (CARÁCTER PERSONAL Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS HEREDEROS).

La tutela es una función personal que no pasa a las y los herederos de la o el tutor. En caso de fallecimiento de la o el tutor, sus herederos son responsables de comunicar a la autoridad jurisdiccional y de la administración de su antecesor, si son mayores de edad, y sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre y notifique a una o un nuevo tutor de acuerdo a lo dispuesto para el tutor interino.

ARTÍCULO 94. (REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR).

Es removido de la tutela quien:
a) Se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el Artículo 69 del presente Código.
b) No presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos.
c) Por negligencia, mal manejo, deslealtad o infidencia, que pongan en peligro a la persona tutelada o su patrimonio.

ARTÍCULO 95. (ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR).

La acción de remoción de la o el tutor puede iniciarse por la misma persona tutelada cuando recupera sus facultades, por sus parientes y afines o por instituciones de asistencia social.

ARTÍCULO 96. (MEDIDA PRECAUTORIA).

En caso de peligro por la demora, la autoridad judicial puede suspender provisionalmente a la o el tutor en el ejercicio de sus funciones, nombrando a una o un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará por la persona tutelada y la conservación de sus bienes.

SECCIÓN V
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 97. (RENDICIÓN DE CUENTAS Y PLAZO).

I. La o el tutor al extinguirse la tutela o cesar la obligación, rendirá cuentas claras y documentadas de su administración ante la autoridad judicial.
II. Para este efecto tiene el plazo de treinta (30) días que puede ser prorrogado por otro no mayor a quince (15) días, bajo conminatoria de pérdida de la fianza a favor de la persona tutelada, y en caso de haber sido exento del depósito será sujeto a responsabilidad civil por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 98. (CONOCIMIENTO DE LA CUENTA).

La autoridad judicial pone la rendición de cuentas en conocimiento de la persona tutelada que ha recuperado sus facultades y, en caso diverso, de quien debe representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o formule las observaciones correspondientes.

ARTÍCULO 99. (DEVOLUCIÓN DE BIENES).

La devolución de los bienes de la persona tutelada debe hacerse inmediatamente una vez recuperadas sus facultades o bien a la persona que la represente, expidiéndose para el efecto mandamiento de desapoderamiento; lo cual no se suspenderá aunque esté pendiente la rendición de cuentas. 

ARTÍCULO 100. (JUSTIFICATIVOS Y COMPROBANTES).

La rendición de cuentas debe ser acompañada con la documentación y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarán los relativos a gastos menores respecto a los cuales no se acostumbra recabar recibo, factura u otro comprobante de acuerdo al régimen impositivo.

ARTÍCULO 101. (CONVENIO DE PROHIBICIÓN DE HACER, ANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS).

I. La o el tutor no pueden hacer ninguna convención con la persona tutelada que ha recuperado sus facultades antes que las cuentas de la tutela se hallen rendidas y aprobadas judicialmente, y pagado el saldo que pudiera resultar en su contra.
II. La convención que se haga contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a demanda de la persona que ha recuperado sus facultades, su representante o sus herederos.

ARTÍCULO 102. (INTERESES POR SALDOS DE CUENTAS).

Las deudas que resulten de la rendición de cuentas de la o del tutor al tutelado, producen interés legal en las siguientes circunstancias:
a) Las que resulten en contra de la o del tutor desde que fenece el plazo para la rendición de cuentas.
b) Las que resulten en contra de la persona tutelada desde que sea requerido el pago a la misma o a su nuevo representante legal, y siempre que le hayan sido entregados sus bienes.

ARTÍCULO 103. (RESPONSABILIDAD DE LA O EL TUTOR).

La o el tutor es responsable de los daños que cause a la persona tutelada o al patrimonio de ésta por su administración.

ARTÍCULO 104. (GESTIÓN OFICIOSA DE LA TUTELA).

La o el que asuma oficiosamente la gestión de una tutela responde de los actos que realice como si fuera tutora o tutor.

TÍTULO VI
EMANCIPACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
EMANCIPACIÓN, CLASES Y EFECTOS

ARTÍCULO 105. (CARÁCTER DE LA EMANCIPACIÓN Y ACTOS DEL EMANCIPADO).

I. La emancipación capacita al menor para regir su persona y administrar sus bienes.
II. La o el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores de edad.

ARTÍCULO 106. (EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).

La persona menor de edad que constituye matrimonio o unión libre, se emancipa de derecho. La desvinculación conyugal o nulidad del matrimonio o de la unión libre no lo restablece a su antigua condición, salvo que por las condiciones físicas o emocionales lo amerite, lo que será determinado por el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 107. (EMANCIPACIÓN ANTE NOTARIO DE FE PÚBLICA).

La persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.}

ARTÍCULO 108. (EMANCIPACIÓN POR VÍA JUDICIAL).  

I. Si la madre, el padre, o ambos en ejercicio de su autoridad, o la o el tutor no están de acuerdo con la emancipación, la persona interesada a través de una o un pariente o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, podrá demandar la emancipación por vía judicial.
II. En igual forma se procede cuando la emancipación se otorga por la madre o el padre que ejerce autoridad exclusiva y la o el otro deduce oposición.
III. La emancipación puede determinarse si a juicio de la autoridad judicial, la o el interesado es apto para regir su persona y sus bienes, de acuerdo al informe psicosocial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La autoridad judicial, escuchando a las partes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, decidirá lo que más convenga al interés de la o del hijo.
IV. Si la sentencia determina la emancipación, la autoridad judicial de oficio dispondrá la inscripción en el Servicio de Registro Cívico.

TÍTULO VII
ASISTENCIA FAMILIAR

CAPÍTULO ÚNICO
CONTENIDO Y EXTENSIÓN

ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.
III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.
V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.

ARTÍCULO 110. (IRRENUNCIABILIDAD EN CASOS ESPECIALES).

El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario. 

ARTÍCULO 111. (SUBSIDIO FAMILIAR).

El subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la beneficiaria o a quien tenga la guarda de la niña o el niño. Para el efecto la autoridad judicial o administrativa ordenará la entrega correspondiente.

ARTÍCULO 112. (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA).

I. Las personas que a continuación se indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:

1. La o el cónyuge.
2. La madre, el padre, o ambos.
3. Las y los hermanos.
4. La o el abuelo, o ambos.
5. Las y los hijos.
6. Las y los nietos.

II. Excepcionalmente, la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.
III. Ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de otorgación de la asistencia.

ARTÍCULO 113. (NO OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA FAMILIAR).

La o el hijo adoptado no tiene la obligación de asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su respectivo entorno familiar.

ARTÍCULO 114. (CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS).

I. Cuando varias personas tengan derecho a reclamar la asistencia familiar de una o un mismo obligado, y éste se encuentra limitado para satisfacer las necesidades de cada una de ellas, la autoridad judicial preverá la fijación de asistencia familiar equitativa parcial.
II. La autoridad judicial tendrá en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0702

Tipo: CÓDIGOS, LEY No 603

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-603-del-19-de-noviembre-de-2014

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