Bolivia | Ley No 812 del 30 de Junio de 2016

RESUMEN: Modifica la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano"

LEY N° 812
LEY DE 30 DE JUNIO DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.

Artículo 2. (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:

“ Artículo 47°. (COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA).

I. La Deuda Tributaria (DT) es el tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más intereses (I) que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, sin la necesidad de intervención o requerimiento alguno de la Administración Tributaria, de acuerdo a la siguiente fórmula:

DT = TO + I

Donde:

El Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de la obligación tributaria.

La tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a los días de mora (n: ) y será:

1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda ( ).

2. Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda ( ).

3. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del octavo año de mora, hasta la fecha de pago ( ).

El total de la deuda tributaria estará constituido por el Tributo Omitido actualizado en Unidades de Fomento de Vivienda, más los intereses aplicados en cada uno de los períodos de tiempo de mora descritos precedentemente, hasta el día de pago.

II. La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de Vivienda, al momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago.

III. Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de Vivienda, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando como factor de conversión para el cálculo de intereses, la relación descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, y se deducirán del total de la deuda tributaria sin intereses.

IV. Los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria, serán restituidos por el beneficiario según la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda e intereses, de acuerdo a lo previsto en el presente Artículo, calculados a partir de la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de pago.”

II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 59° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:

“I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

II. El término de prescripción precedente se ampliará e...

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Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0870

Tipo: LEY No 812

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-812-del-30-de-junio-de-2016

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