Bolivia | Ley No 913 del 16 de Marzo de 2017

RESUMEN: LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

LEY N° 913
LEY DE 16 DE MARZO DE 2017

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:

LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

TÍTULO I
DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.

ARTÍCULO 2. (FINALIDADES).

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

a) Promover, proteger y garantizar el derecho a la vida, la salud pública, la seguridad y soberanía del Estado, en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, para el Vivir Bien.
b) Regular el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados, vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.
c) Establecer la pérdida de dominio de bienes como instrumento jurídico de carácter real, independiente de la responsabilidad personal, que evite la consolidación y disfrute sobre activos y bienes de origen ilícito vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Esta Ley se aplicará a:

a) Personas nacionales o extranjeras.
b) Instituciones estatales en el área de control, fiscalización, interdicción, investigación y prevención integral del tráfico ilícito de sustancias controladas.
c) Instituciones públicas y privadas que desarrollan actividades de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno.
d) Personas cuyos bienes, acciones y derechos sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 4. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se desarrolla en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Información Privilegiada. Es aquella que contiene o datos, orales, escritos y/o digitales de una investigación consolidada o en curso, en los casos de delitos de sustancias controladas.

b) Poblaciones Altamente Vulnerables al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. Son las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas privadas de libertad, personas en situación de calle, pasibles de ser afectados por la delincuencia relacionada con el tráfico ilícito de sustancias controladas.

c) Sustancias Controladas. Son los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias químicas naturales o sintéticas que se encuentran señaladas en las Listas I, II, III, IV y V del Anexo de la presente Ley, y las que sean incorporadas por Ley.

d) Sustancias Químicas Controladas. Es toda sustancia o materia prima, producto químico o insumo señalada en la Lista V del Anexo de la presente Ley, susceptible de ser empleada en el proceso de elaboración, extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

e) Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. Son aquellas conductas ilícitas tipificadas penalmente, que atentan y vulneran la salud pública, la seguridad interna del Estado y el desarrollo integral de la sociedad.

CAPÍTULO II
ESTRATEGIA DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 6. (NACIONALIZACIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Es un modelo de gestión propio que recupera la soberanía y dignidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin injerencia extranjera, establece la participación social, la regionalización, el respeto a los Derechos Humanos y de la Madre Tierra, el fortalecimiento de las medidas de salud pública y bienestar social con un enfoque amplio, integrado y equilibrado así como la responsabilidad común y compartida, como parte de una estrategia integral.

ARTÍCULO 7. (REGIONALIZACIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Acción para enfrentar de manera conjunta la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, impulsando e incorporando en la agenda de los bloques regionales la priorización de acciones contra la delincuencia transnacional; sincronizando operativos, intercambiando información, reforzando las capacidades conjuntas y otros a través de acuerdos bilaterales y multilaterales.

ARTÍCULO 8. (PRINCIPIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA ANTIDROGA).

Los lineamientos y estrategias para abordar los problemas que genera el tráfico ilícito de drogas, están basados en los siguientes principios:

a) Soberanía con Dignidad. Definición e implementación de las políticas internas de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, presencia estatal y control del territorio sin injerencia externa.

b) Control Social. Se ejerce a través de la participación de la población en sus diferentes estructuras, en la prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración y en la denuncia cuando existan indicios de hechos delictivos.

c) Responsabilidad Internacional Compartida. La lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas se fundamenta en la responsabilidad y el compromiso con la comunidad internacional, a través de la asignación de recursos económicos, estrategias conjuntas, intercambio de información y tecnología y toda forma de colaboración, en el marco de la complementariedad. La responsabilidad común y compartida implica agotar esfuerzos dirigidos a eliminar la producción y el consumo de estupefacientes.

d) Derechos Humanos. Respeto, protección y promoción de los Derechos Humanos en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

e) Armonía con la Madre Tierra. Respeto y protección de la Madre Tierra en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

CAPÍTULO III
NUEVOS INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

ARTÍCULO 9. (COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL RIESGO DEL INFORMANTE).

La persona que proporcione información útil, oportuna, fidedigna y apreciable en resultados a las autoridades del Ministerio Público o a los miembros de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, acerca de la preparación, comisión de un delito de sustancias controladas o participación en el mismo, recibirá una remuneración económica. El procedimiento y la cantidad, serán establecidos mediante reglamento.

Quedan prohibidos de recibir compensación, quienes tengan el dominio funcional del hecho, los jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales o denuncien a personas con menor participación criminal y las y los servidores públicos responsables de la persecución penal y del control y fiscalización de la lucha contra el narcotráfico, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo su obligación entregar la información privilegiada que obtuvieren.

ARTÍCULO 10. (COLABORACIÓN EFICAZ).

I. Es colaborador eficaz la persona que siendo imputada, acusada o condenada por la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, colabore eficazmente con la investigación, proporcionando información esencial o elementos de convicción, que conduzcan a:

a) La identificación e individualización de los autores o partícipes del ilícito penal, por el cual esté o haya sido procesado o de otro hecho delictivo de igual o mayor importancia.

b) La identificación e individualización de los bienes o ganancias producto del ilícito penal, así como de los instrumentos utilizados para su comisión.

c) Impedir la consumación del hecho o la perpetración de otros ilícitos penales.

II. El colaborador eficaz que cuente con imputación formal o acusación fiscal será beneficiado con la imposición del mínimo legal de la sanción por el ilícito penal que se juzga o la extinción de la acción penal, de acuerdo a la valoración de la utilidad de la información obtenida.

III. El colaborador eficaz que cuente con sentencia condenatoria será beneficiado con la reducción de su pena hasta una tercera parte, de acuerdo a la valoración de la utilidad de la información obtenida.

IV. El beneficio por colaboración eficaz recae exclusivamente sobre la pena privativa de libertad, quedando subsistente cualquier otro tipo de sanción, restricción de derechos o beneficios establecidos.
V. La intervención del colaborador eficaz, se desarrollará en el marco de la confidencialidad.

VI. No podrán acceder a la colaboración eficaz los que tengan el dominio funcional del hecho, los jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales.

ARTÍCULO 11. (INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES EN DELITOS DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I. En la investigación de los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, la o el fiscal asignado al caso podrá solicitar fundadamente a la o el juez competente, durante la etapa preparatoria, la intervención de telecomunicaciones, con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción, respecto a personas que tengan presunta vinculación en el hecho ilícito objeto de la investigación.

II. Las y los servidores públicos responsables de la intervención deberán contar con especialización en la materia y responderán de forma personal y solidaria por cualquier actuación ejecutada más allá de lo autorizado en la intervención.

ARTÍCULO 12. (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES).

La o el fiscal requerirá la autorización judicial para la intervención de telecomunicaciones, la cual deberá contener:

1. La identificación de la persona cuyas telecomunicaciones serán objeto de intervención y la descripción del hecho investigado, su calificación legal, las actividades que se investigan y las diligencias que la sustentan.

2. La identificación e individualización precisa del servicio de telecomunicación a ser intervenido y la descripción de los dispositivos y métodos a ser empleados.

3. El plazo de duración de la intervención.

4. La designación del fiscal responsable de la intervención y de los investigadores que ejecutarán el acto investigativo.

La o el Juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá convocar a la o el fiscal a una audiencia unilateral, a objeto de adoptar la decisión correspondiente.

ARTÍCULO 13. (AUTORIZACIÓN JUDICIAL).

La o el juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal.

La orden del juez será escrita y contendrá mínimamente:

1. La indicación detallada de la o las personas y los medios de telecomunicaciones que serán objeto de intervención; el motivo especifico de la intervención; las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de la información que se espera encontrar;
2. El plazo autorizado para la intervención, mismo que no podrá superar de tres (3) meses;
3. La identificación del fiscal autorizado para la intervención y el o los investigadores que ejecutarán la actividad investigativa.

Si vencido el plazo autorizado no se encuentra elementos de convicción, la o el fiscal podrá solicitar al juez por una única vez y de manera fundamentada un plazo adicional de hasta tres (3) meses.

ARTÍCULO 14. (PROCEDIMIENTO).

I. El registro fidedigno y sin ediciones de las telecomunicaciones intervenidas se guardará preservando la integridad de la información obtenida. La copia y transcripción de la información contendrá no sólo los hechos y circunstancias de cargo sino también los que sirvan para descargo de la persona imputada.

II. Concluida la intervención se consignará en acta su resultado, la cual será firmada por todos los intervinientes. Una copia de los registros obtenidos será remitida en sobre lacrado al juez de control de garantías, para que los ponga en conocimiento de la persona titular del medio intervenido, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

III. En caso de no ser titular del medio intervenido o de que la información no se haya obtenido conforme a las reglas previstas, la misma no podrá ser utilizada en proceso penal por carecer de eficacia probatoria.

IV. Las telecomunicaciones que se realicen en idioma que no fuere el castellano, deberán ser traducidas aplicándose las reglas de peritaje establecidas en el procedimiento penal.

V. Si durante la intervención se obtiene información sobre otro delito diferente al que motivó la autorización, se pondrá en conocimiento del Juez que autorizó la intervención y el fiscal remitirá antecedentes al Fiscal Departamental para su correspondiente investigación, salvo el caso de delitos conexos.

VI. La regulación y los protocolos de este instrumento investigativo, serán establecido mediante reglamento.

ARTÍCULO 15. (EXENCIÓN DE CONFIDENCIALIDAD).

Dentro de una investigación penal por delitos de sustancias controladas, conforme a normativa vigente, no se podrá invocar la confidencialidad en materia de valores, seguros, comercial, tributaria y financiera.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 16. (OBLIGACIÓN DE REGISTRO).

Toda persona natural o jurídica, que requiera manejar, manipular o realizar cualquier actividad lícita con sustancias controladas, tiene la obligación de registrarse ante la instancia competente del Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, según corresponda.

ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA MANEJO Y MANIPULACIÓN DE FÁRMACOS O SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

Toda persona natural o jurídica que requiera realizar operaciones de fabricación, manejo, manipulación, distribución, importación, exportación, depósito y comercialización de fármacos o sustancias químicas controladas, deberá contar con la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, según corresponda.

ARTÍCULO 18. (AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN O PRODUCCIÓN).

I. Las personas naturales o jurídicas, deben registrarse y solicitar autorización previa a la instancia competente del Ministerio de Gobierno, para la importación, exportación, comercialización o producción de las sustancias químicas controladas de uso industrial, señaladas en la Lista V del Anexo de la presente Ley, la misma que será otorgada mediante Resolución Administrativa.

II. Las personas naturales o jurídicas, deben registrarse y solicitar autorización previa a la instancia competente del Ministerio de Salud para la importación, exportación, comercialización o producción de sustancias controladas de uso medicinal, consignadas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la presente Ley, autorización que será otorgada mediante Resolución Administrativa de Licencia Previa.

ARTÍCULO 19. (AUTORIZACIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).

El Ministerio de Salud, emitirá autorizaciones para la importación, manejo o adquisición limitada y excepcional, con fines de investigación científica y medicinal de sustancias controladas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la presente Ley, a instituciones científicas, universitarias y estatales, así como a laboratorios e industrias químico-farmacéuticas; mismas que deberán informar periódicamente al Ministerio de Salud, la forma de utilización, cantidades utilizadas y resultados de los estudios. Igual autorización se requerirá para la exportación con fines lícitos de sustancias controladas señaladas en las mismas Listas.

ARTÍCULO 20. (FABRICACIÓN, FRACCIONAMIENTO Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Los laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, previa autorización del Ministerio de Salud, podrán fabricar o fraccionar medicamentos que contengan sustancias controladas, señaladas en las Listas II, III y IV del Anexo de la presente Ley y en lo que corresponda las sustancias controladas de la Lista I, debiendo informar la cantidad, contenido y naturaleza de sus productos. Estos medicamentos se expenderán al público únicamente en establecimientos y farmacias autorizadas y sólo mediante receta médica o en formularios del Ministerio de Salud, según corresponda de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 21. (RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA).

I. Las empresas públicas y privadas, cooperativas, sindicatos y asociaciones de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, deberán exigir a los consignatarios de las mercancías de manera obligatoria, la autorización emitida por el Ministerio de Salud o del Ministerio de Gobierno, según corresponda, para la internación, transporte o salida de territorio aduanero nacional de sustancias controladas de las Listas del Anexo de la presente Ley, cuyo incumplimiento generará responsabilidades.

II. Las empresas públicas y privadas, cooperativas, sindicatos y asociaciones de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, deberán remitir mensualmente al Ministerio de Salud o Ministerio de Gobierno, según corresponda, un reporte de las actividades efectuadas.

ARTÍCULO 22. (REGULACIÓN DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

La producción de sustancias químicas controladas señaladas en la Lista V del Anexo de la presente Ley, así como la supervisión, control, fiscalización, transporte y comercialización, serán reguladas por el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 23. (CONTROL Y REGISTRO DE VUELOS EN AEROPUERTOS LOCALES).

I. La autoridad competente tiene la obligación de contar con un registro y control de los aeropuertos y aeródromos de su jurisdicción, los cuales deben estar debidamente inscritos y registrados ante la Dirección General de Aeronáutica Civil; las que no fueren registradas serán consideradas clandestinas.

II. Toda operación que se realice, sin contar con las respectivas autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, deberá ser registrada y reportada a la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN. La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, reportará el uso de aeropuertos y aeródromos por vuelos no autorizados.

ARTÍCULO 24. (DESTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS Y PISTAS CLANDESTINAS).

I. La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN procederá de oficio a la destrucción e inutilización de los aeródromos y pistas clandestinas.

II. En caso de delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, cuando corresponda y esté implicado el propietario, se procederá al decomiso de la propiedad, en los términos y las condiciones establecidos en la legislación penal.

ARTÍCULO 25. (RECEPCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, podrá recepcionar entregas voluntarias de sustancias químicas controladas excedentes de sus administrados, para lo cual levantará acta notariada consignando la verificación del origen y cuantificación de la sustancia química controlada. Las mismas serán entregadas a DIRCABI para su disposición, la cual deberá ser regulada por reglamento.

ARTÍCULO 26. (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS INCAUTADAS).

I. La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, previo requerimiento fiscal, asumiendo las medidas de seguridad y mitigación medioambiental y preservando las muestras representativas para la sustentación del proceso y actividades de investigación científica, destruirá las sustancias controladas incautadas, conforme a Ley.

II. Las muestras de sustancias controladas destinadas al peritaje, deberán ser destruidas a la conclusión del juicio oral, previa orden judicial.

III. El Ministerio Público podrá autorizar el uso de una parte de la muestra de sustancia controlada a solicitud de la DG-FELCN para fines de registro investigativo o a solicitud de universidades o laboratorios químico-farmacéuticos para fines científicos o medicinales.

ARTÍCULO 27. (VERIFICACIÓN SOBRE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Salud, podrán verificar las operaciones de importación y exportación de sustancias controladas, de forma independiente a través de consultas en línea de información contenida en las Bases de Datos de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 28. (SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, implementará un sistema informático que permita registrar, verificar, controlar, fiscalizar y contar con información actualizada, del uso lícito de sustancias químicas controladas.

CAPÍTULO V
PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO

ARTÍCULO 29. (RED DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO).

I. En el marco de las competencias concurrentes que se ejercen entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas establecidas en los numerales 2 y 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se crea la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, integrada por el Sistema Nacional de Salud, Sistema Nacional de Educación y el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

II. El Ministerio de Salud coordinará la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, con el fin dirigir y articular políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinadas a coadyuvar en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, mediante la prevención integral del consumo de sustancias sicoactivas, tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes; en el marco de las políticas del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID.

III. Además de las instituciones mencionadas en el artículo precedente, la Red de Prevención Integral estará conformada por:

a) Instituciones públicas y privadas con o sin fines de lucro, que desarrollan actividades de prevención integral al consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes e investigación científica sobre adicciones o sustancias sicoactivas.

b) Todas las instituciones públicas y privadas con o sin fines de lucro, que desarrollen actividades de prevención integral del consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación, reintegración de drogodependientes y de investigación científica sobre el fenómeno de las drogas, deben registrarse y acreditarse, bajo regulación específica emitida por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES DE LA RED DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO Y SU ENTIDAD OPERATIVA).

1. Aprobar la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno.

2. Realizar seguimiento a la implementación de la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno.

3. Establecer mecanismos de coordinación intersectorial para la prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno.

4. Promover la articulación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como con las entidades privadas sin fines de lucro.

5. Otras establecidas mediante reglamento.

ARTÍCULO 31. (FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO Y SU ENTIDAD OPERATIVA).

I. La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, funcionará bajo la coordinación del Ministerio de Salud a través de su entidad operativa.

II. La entidad operativa, tiene como principal atribución elaborar la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, para su aprobación por la Red y otras que serán establecidas mediante reglamentación.

III. La entidad operativa ejecutará las acciones necesarias en coordinación con los establecimientos de salud, centros educativos, los Consejos de Seguridad Ciudadana, e iniciativas públicas y privadas, con o sin fines de lucro; en el marco de sus competencias.

IV. La entidad operativa coordinará la implementación de programas integrales de prevención de adicciones y del consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes.

ARTÍCULO 32. (LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO).

a) Promover el bienestar y seguridad de las personas, familias, comunidades y la población en general.

b) Promover y proteger la salud bajo un enfoque bio – psico – social.

c) Establecer los mecanismos de coordinación y respuesta intersectorial y participativa.

d) Incorporar perspectivas de género y generacional.

e) Incorporar directrices para la implementación, acceso, supervisión y evaluación de programas de tratamiento para personas privadas de libertad.

f) Incorporar directrices de prevención en los ámbitos: familiar, comunitario, educativo, laboral, deportivo, comunicativo, de salud y de seguridad.

g) Otros establecidos mediante reglamentación.

ARTÍCULO 33. (POBLACIONES ALTAMENTE VULNERABLES AL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I. La Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su entorno, realizará estudios de caracterización del consumo de sustancias controladas y otros riesgos sicosociales en los centros y recintos penitenciarios e implementará acciones necesarias para el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad.

II. La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su entorno, realizará estudios de caracterización del consumo de sustancias controladas y otros riesgos sicosociales en poblaciones en situación de calle para implementar acciones de tratamiento, rehabilitación, reintegración y reinserción social.

ARTÍCULO 34. (REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, debe garantizar el acceso a programas de tratamiento médico y terapéutico de los consumidores de sustancias controladas, desde un enfoque de salud pública.

ARTÍCULO 35. (INGRESO DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO A PROGRAMAS).

El ingreso a los programas de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, procede por:

a) Orden judicial, previo informe médico forense.

b) Solicitud familiar, previo informe médico.

c) Solicitud voluntaria.

ARTÍCULO 36. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

I. Los medios de comunicación social, en el marco de la Ley Nº 264 de 31 de julio 2012, del Sistema de Seguridad Ciudadana, y el Decreto Supremo Nº 1436 de 14 de diciembre de 2012, deben contribuir en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, a través de:

a) Campañas de prevención del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y contra delitos de sustancias controladas.

b) La no difusión de mensajes o contenidos que promuevan el consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, salvo el uso médico o terapéutico.

c) La disposición obligatoria de espacios publicitarios con carácter gratuito para dar a conocer a la población mensajes educativos preventivos del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

II. El Ministerio de Comunicación verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo.

ARTÍCULO 37. (PREVENCIÓN SOCIAL Y SITUACIONAL EN EL NIVEL SUBNACIONAL).

En el marco de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, establecidas en los numerales 2 y 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se promoverá la participación de los mismos en el diseño e implementación de acciones de prevención social. Para este efecto se enuncian las siguientes responsabilidades:

I. El Nivel Central del Estado definirá las políticas y estrategias del sector brindando los lineamientos generales.

II. Las Entidades Territoriales Autónomas desarrollarán y operativizarán:

a) Planes y proyectos de Desarrollo Social y Humano para prevenir el involucramiento de poblaciones vulnerables en materia de narcotráfico.

b) Formular e implementar planes y proyectos para la mejora de oportunidades laborales y económicas como alternativas para poblaciones vulnerables frente al riesgo de involucramiento en ilícitos.

c) Generación de áreas y actividades alternativas para el desarrollo de capacidades para la vida y brindar seguridad en actividades de recreación saludable.

d) Promoción de la participación social para la reducción de factores de riesgo del narcotráfico y su prevención.

CAPÍTULO VI
INSTITUCIONALIDAD PARA LA LUCHA
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

SECCIÓN I
CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

ARTÍCULO 38. (CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – CONALTID).

I. El Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID es el máximo organismo para el diseño, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de lucha contra el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.

II. El CONALTID está conformado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa y el Ministerio de Salud.

III. Será presidido por la o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en su ausencia por la o el Ministro de Gobierno.

IV. El CONALTID para su funcionalidad contará con dos Secretarías: de Coordinación y Técnica que dependerán del Ministerio de Gobierno, mismas que deberán coordinar acciones para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.

V. Las atribuciones del CONALTID serán establecidas en reglamento.

ARTÍCULO 39. (SECRETARÍA DE COORDINACIÓN).

El CONALTID desarrolla sus funciones a través de la Secretaria de Coordinación bajo dependencia del Ministerio de Gobierno. Tiene por objeto coordinar y gestionar el funcionamiento interno del CONALTID, así como con otras instancias involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 40. (SECRETARÍA TÉCNICA).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, se constituye en la Secretaria Técnica, de carácter operativo, especializada en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, encargada de desarrollar tareas encomendadas por el CONALTID.

ARTÍCULO 41. (OBSERVATORIO BOLIVIANO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y LUCHA CONTRA LAS DROGAS).

I. Se crea el Observatorio Boliviano de Seguridad Ciudadana y Lucha Contra las Drogas, como entidad desconcentrada dependiente del Ministerio de Gobierno, que tiene la función de recopilar, generar,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0947

Tipo: LEY No 913

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-913-del-16-de-marzo-de-2017

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