DECRETO SUPREMO Nº 23813
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C ON S I D E R A N D O:
QUE SE HACE NECESARIO REGLAMENTAR LA LEY 1551 DEL 20 DE ABRIL DE 1994 DE PARTICIPACIÓN POPULAR, EN SUS ASPECTOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 39 NUMERAL II DE LA MISMA.-
Que se han analizado los sistemas y procedimientos de coparticipación, el Fondo Compensatorio Departamental, el presupuesto municipal y la inversión pública municipal, la transferencia de la infraestructura física a los Municipios, la administración del Impuesto a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, que son necesarios para la aplicación de la Ley de Participación Popular.
Que se han establecido las delimitaciones de las Secciones de Provincia, para definir la población de cada una de ellas, con el fin de distribuir los recursos de la Participación Popular por habitante.
Que se han compatibilizado todas estas materias con la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, Ley de Reforma Tributaria, Ley de Administración y Control Gubernamental y otras disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DEL SISTEMA Y PROCEDIMIENTO DE COPARTICIPACION
ARTÍCULO 1.- La distribución de los recursos de la Coparticipación Tributaria se realizará tomando en cuenta la jurisdicción territorial definida en el Artículo 12º de la Ley de Participación Popular. Los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, están consignados en el Anexo I del presente Decreto Reglamentario, elaborado en base a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 24º de la Ley de Participación Popular.
PARA LOS PUERTOS QUE POR EL ARTÍCULO 200 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO SON JUNTAS MUNICIPALES, SIN CONTAR CON BASE LEGAL DE CREACIÓN ESPECIFICA DE SECCIÓN, SE APLICARÁ EL ARTÍCULO 7 TRANSITORIO NUMERAL II DE LA LEY 1551 DE FORMA PERMANENTE.-
ARTÍCULO 2.- Los Factores de Distribución del 20% (veinte por ciento) de Coparticipación Tributaria Municipal, serán determinados, por la Secretaría Nacional de Hacienda, dividiendo la población que corresponde a cada Municipio Receptor de la coparticipación Tributaria, entre el total de la Población Nacional. Para los factores del 5% (cinco por ciento) correspondiente a la Coparticipación Tributaria para las Universidades, el cálculo se efectuará dividiendo la población departamental, entre la Población Nacional.
ARTÍCULO 3.- Con referencia al cinco por ciento (5%), de la Coparticipación Tributaria para las Universidades, en los departamentos en los que existan dos o más universidades públicas fiscales, los recursos serán depositados en una sola cuenta y la forma de distribución entre ellas se concertará con la participación de las autoridades universitarias de esas casas de estudio y el arbitraje del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB). Este acuerdo deberá estar respaldado por una Resolución de los Consejos Universitarios respectivos, que prevea la forma de distribución y disposición de fondos.
ARTÍCULO 4.- Los Gobiernos Municipales procederán a la apertura de las cuentas fiscales en un banco de la localidad, y comunicarán al Tesoro General de la Nación el número de cuenta en el que serán abonados los recursos de coparticipación tributaria. En caso de que los Gobiernos Municipales no procedan a la apertura de las mencionadas cuentas, el Tesoro General de la Nación, procederá a la apertura de Cuentas Fiscales de los Gobiernos Municipales receptores de la Coparticipación Tributaria, en un banco de la localidad, asignando para este efecto una cuenta con un código específico, en la que serán abonados los respectivos recursos de la coparticipación, hasta que el Gobierno Municipal notifique una apertura de cuenta.
Los ingresos por concepto de Impuestos a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes, tanto en lo que se refiere a la propiedad urbana como rural, así como los que corresponden a vehículos automotores, motonaves y aeronaves, deberán ser depositados en las Cuentas Oficiales que habitualmente utilizan los Municipios receptores para la percepción de sus ingresos tributarios.
En caso de cambio de Cuentas o de no contar con éstas se procederá a la apertura de las mismas.
En caso de no existir una agencia bancaria en la localidad, el Tesoro General de la Nación, recurrirá al banco de la localidad más próxima, o a la capital de Departamento. El Tesoro General de la Nación, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, podrá proceder a la apertura de cuentas en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, que existan en la localidad, previo cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Los Gobiernos Municipales receptores de los recursos de Coparticipación y de los ingresos tributarios, deberán registrar el reconocimiento de las firmas autorizadas toda vez que sea necesario, ante la institución financiera respectiva, para la utilización de los fondos abonados en las cuentas indicadas en el artículo anterior. La institución financiera deberá remitir al Banco Central de Bolivia, copia del registro de firmas autorizadas.
ARTÍCULO 6.- Las Secciones Municipales cuya población no alcance a 5.000 habitantes, deberán conformar una Mancomunidad Municipal para la recepción de recursos, de acuerdo a lo previsto en el numeral II del Artículo 22º de la Ley de Participación Popular y deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Convenio de Mancomunidad aprobado por los Concejos y/o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.
b) Apertura de una Cuenta Fiscal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores.
c) Presentación del Plan Anual Operativo y del Presupuesto Mancomunado.
Los recursos acumulados en la cuenta de la Mancomunidad, serán asignados a programas y proyectos consignados en el presupuesto de la mancomunidad, aprobado por los Concejos y /o Juntas Municipales de los Municipios Mancomunados.
ARTÍCULO 7.- Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1551, el Comité de Vigilancia cumpliendo sus funciones de seguimiento y observancia de las Resoluciones y Ordenanzas Municipales, dirigirá su observación escrita al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva, quien la remitirá al Concejo o Junta Municipal, para su contestación dentro de los 15 días de recibida la solicitud por el ejecutivo municipal. Los Comités de Vigilancia no tendrán ingerencia en asuntos administrativos del Gobierno Municipal.
Cuando el Gobierno Municipal no conteste, o cuando la respuesta no conforme al Comite de Vigilancia, se remitirá la denuncia y la contestación si la hubiese, al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, quien será la encargada de efectuar la evaluación correspondiente, dentro de los 30 días de recibida la documentación. En caso de encontrar fundado el reclamo, la Secretaría Nacional de Hacienda, requerirá a la Municipalidad transgresora, para que subsane la situación observada dentro de los 15 días siguientes. Cuando no exista contestación del Gobierno Municipal requerido, o cuando la misma no conforme al requiriente, se procederá a efectuar la denuncia del Poder Ejecutivo al Honorable Senado Nacional. En caso de que el Honorable Senado Nacional admita la denuncia, los recursos de Participación Popular quedaran suspendidos, hasta que se emita la Resolución Senatorial pertinente. Esta suspensión de recursos no afecta los recursos propios municipales.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE OFICIO QUE EL PODER EJECUTIVO PUEDE REALIZAR, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 11 NUMERAL II DE LA LEY 1551, CUMPLIRÁ TAMBIÉN LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO.-
ARTÍCULO 8.- La Secretaría Nacional de Hacienda, mientras dure la suspensión de recursos de participación popular, instruirá que estos continúen acumulándose en la cuenta respectiva, congelándose la utilización de fondos por parte de los beneficiarios. Si la Resolución del Senado Nacional confirma la transgresión, se mantendrá la suspensión de los recursos de participación popular, solicitando al Gobierno Municipal transgresor enmiende la observación. Si la Resolución Senatorial no encuentra fundada la denuncia, se levantara la suspensión para el acceso a los recursos de la participación popular.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría Nacional de Hacienda, desarrollará los sistemas y procedimientos administrativos necesarios para la distribución diari...
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