Bolivia | DECRETO Ley No 10735Axo del 26 de Enero de 1973

RESUMEN: CODIGO NACIONAL DE TRANSITO

DECRETO LEY Nº 10735

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante D.S. Nº 10559 de 8 de noviembre de 1972, se ha constituído la Comisión Redactora del Proyecto del Código nacional de Tránsito;

Que, el Proyecto presentado por la citada Comisión, contiene importantes normas que regulan la circulación de los peatones y vehículos entre las que se destaca la ley de la calzada;

CONSIDERANDO:

Que, es deber del Gobierno Nacionalista dotar al País, en materia de Tránsito, de un instrumento legal acorde con las actuales necesidades y el crecimiento experimentado por el auto transporte nacional,

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-

Apruébase el Código Nacional de Tránsito en sus VII Títulos y 200 Artículos, el mismo que entrará en vigencia, en todo el territorio nacional, a partir del día 2 de abril de 1973.

ARTÍCULO 2.-

Se abrogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

El señor Ministro del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres años.

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Presidente de la República, CNL. DEM. Mario Adett Zamora, Ministro del Interior, Migración y Justicia

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO I
APLICACION Y OBJETO

ARTÍCULO 1.- APLICACION Y OBJETO.-

El tránsito por las vías terretres de la República de Bolivia, abiertas a la circulación pública, se regirá por este Código.

ARTÍCULO 2.- VIAS TERRESTRES.-

A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública.

ARTÍCULO 3.- DEL SERVICIO.-El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código.

CAPITULO II
DE LAS VIAS PUBLICAS

ARTÍCULO 4.- CLASIFICACION.-Las Vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las autopistas Vías expresas, avenidas, calles pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y sendas.

ARTÍCULO 5.- AUTOPISTA.-Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel.

ARTÍCULO 6.- VIAS EXPRESAS.-Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.

ARTÍCULO 7.- AVENIDAS.-Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con carácter preferente respecto a las calles transversales.

ARTÍCULO 8.- CALLES.-Las calles estan formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones.

ARTÍCULO 9.- PASEOS.-Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones.

ARTÍCULO 10.- CLASIFICACION DE CARRETERAS.-Las carreteras y caminos, de la red nacional, se clasifican en fundamentales, complementarios y vecinales:
a) Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente.
b) Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental.
c) Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales.

ARTÍCULO 11.- SENDAS.-
Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes.

CAPITULO II
DE LOS VEHICULOS

ARTÍCULO 12.- VEHICULOS.-Vehículo es todo medio de transporte para

personas, semovientes o cosas.

ARTÍCULO 13.- REGLAMENTO.-El Reglamento de este Código, clasificará los vehículos de acuerdo a su tracción, características y clases de servicio.

TITULO II
DE LA CIRCULACION

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 14.- CIRCULACION.-Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la vía pública.

ARTÍCULO 15.- LIBRE CIRCULACION.-Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo premiso de la autoridad de Tránsito.

ARTÍCULO 16.- PERMISOS.-En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones públicas, la Policía de Tránsito, al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación.

ARTÍCULO 17.- PROHIBICION.-Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular por la vía pública.

ARTÍCULO 18.- EQUIPO DE AUXILIO.-Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas, botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio.

CAPITULO II

DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

ARTÍCULO 19.- REGLAS DE LA CIRCULACION.-Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a las siguientes reglas básicas:
a) Conservando el lado derecho de la vía b) El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal reglamentaria.
c) Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel
y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad.
d) Para girar, a la derecha o izquierda, se colocará con anticipación en el carril

del lado correspondiente. e) En un cruce de rutas de igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación al sentido de la circulación f) Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias, el vehículo que circula por las rutas señaladas como preferenciales. g) En las pendientes, los vehículos de subida tienen preferencia de paso con relación a los de bajada.
h) Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la misma velocidad que
emplearía al subir, estando prohibido el contacto y hacer cambios del dual.
i) Durante la noche es obligatorio el empleo de luces. En el cruce entre vehículos

LOS CONDUCTORES UTILIZARAN LUZ BAJA. ARTÍCULO 20.- PROHIBICION.-Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en circulación: a) Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será
utilizada en casos de emergencia. b) Circular por las vías de tránsito suspendido. c) Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando
el vehículo está en movimiento. d) Circular con escape libre en las vías urbanas. e) Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones. f) Retroceder en las vías urbanas o dar vueltas en “U”, excepción hecha en los
caminos y cuando existe razón de fuerza mayor.
g) Circular describiendo “eses”.

h) Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehículo.
i) Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares.

ARTÍCULO 21.- ROMPENIEBLAS.-Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla.

ARTÍCULO 22.- DISTANCIA.-Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada.

ARTÍCULO 23.- SERVICIO DE EMERGENCIA.-Los vehículos en servicio de emergencia anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, Policía y Fuerzas Armadas, tiene preferencia en la circulación.

ARTÍCULO 24.- VEHICULOS OFICIALES.-Los vehículos del señor Presidente de la Republica, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulación.

ARTÍCULO 25.- COMODIDAD DEL CONDUCTOR.-El conductor debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad.

CAPITULO III

DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS MOTONETAS Y BICICLETAS.

ARTÍCULO 26.- DISPOSICIONES ESPECIALES.-Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:
a) Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o berma.
b) No llevaran personas ni cargas mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehículos.
c) No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo.
d) En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán de éste.
e) Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento.
f) No se llevará, en estos vehículos objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puños del manubrio.
g) No circularan por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones.

CAPITULO IV

DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 27.- INSPECCION.-Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio.

ARTÍCULO 28.- PAPELETA.-La inspección se acreditara mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en cualquier distrito del país, sin discriminación del orígen o registro de vehículo.

ARTÍCULO 29.- VALIDEZ.-La papeleta de inspección tiene validez en todo el territorio nacional y será exhibida ante la autoridad de Tránsito que la exija.

ARTÍCULO 30.- PERIODOS DE INSPECCION.-La inspección se efectuará cada cuatro meses en forma simultánea en todo el país.

ARTÍCULO 31.- INSPECCION IMPREVISTA.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior, la Policía de Tránsito podrá efectuar la inspección de un vehículo en cualquier momento y cuando lo considere necesario. En este caso la inspección se hará sin costo alguno.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO.-La responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo, estará a cargo del propietario y del conductor, los que están obligados a la revisión diaria.

ARTÍCULO 33.- AUTORIDADES DE LA INSPECCION.-Las Jefaturas Departamentales de Tránsito son, las encargadas de realizar las inspecciones de los vehículos, mediante sus organismos técnicos correspondientes.

CAPITULO V

DE LA VELOCIDAD

ARTÍCULO 34.- VELOCIDAD.-Velocidad es la relación entre el espacio recorrido por un vehículo y el tiempo empleado en recorrerlo.

ARTÍCULO 35.- VELOCIDAD REGLAMENTARIA.-Ningún vehículo circulará a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Policía de Tránsito de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 36.- DISMINUCION DE VELOCIDAD.-El conductor está obligado a disminuir la velocidad por debajo de la autorizada y aun a detener el vehículo cuando las circunstancias de la circulación, el estado de la vía, condiciones atmosféricas, falta de visibilidad u otros factores desfavorables resten la seguridad debida.

ARTÍCULO 37.- COMPETENCIA.-Se prohibe, terminantemente, entablar competencias de velocidad entre toda clase de vehículos en las vías urbanas y rurales, excepto las deportivas autorizadas por la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 38.- PRECAUCIONES.-El conductor al acercarse a una zona o franja de seguridad, demarcada o imaginaria, esta obligado a reducir la velocidad del vehículo y a detenerlo si el paso de peatones así lo exige.

CAPITULO VI

DEL ESTACIONAMIENTO Y PARADAS

ARTÍCULO 39.- ESTACIONAR.-Estacionar es el acto mediante el cual el conductor deja su vehículo en lugar autorizado.

ARTÍCULO 40.- PARAR.-Parar es el acto de tener el vehículo por tiempo limitado y en sitio autorizado.

ARTÍCULO 41.- DETENER.-Detener es el acto de interrumpir momentáneamente el movimiento del vehículo, con el motor encendido y el conductor al volante.

ARTÍCULO 42.- LUGAR DE PARADA.-Todo conductor que estacione, pare o detenga su vehículo lo hará sobre el costado derecho de la vía, de modo que no obstaculice la libre circulación.

ARTÍCULO 43.- POSICION.-En los lugares de estacionamiento, los vehículos conservarán la posición señalada por la autoridad.

ARTÍCULO 44.- ESTACIONAMIENTO EN LAS CARRETERAS.-Se prohibe el estacionamiento de cualquier clase de vehículo en la calzada de las carreteras y caminos rurales, salvo el caso de necesidad insalvable en que el conductor queda obligado a prevenir el peligro mediante la señalización correspondiente.

ARTÍCULO 45.- DETENCION SUBITA.-Los conductores quedan prohibidos de detener su vehículo súbita y bruscamente, salvo el caso de emergencia.

ARTÍCULO 46.- ESTACIONAMIENTO PROHIBID...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 657

Tipo: DECRETO LEY No 10735Axo

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-10735axo-del-26-enero-1973

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