Bolivia | DECRETO Ley No 7490 del 27 de Enero de 1966

RESUMEN: Reformas a la Ley Electoral.

DECRETO LEY Nº 07490
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

C O N S I D E R A N D O:

Que mediante Decreto Ley 07137, de 30 de abril de 1965, ha sido aprobada la Ley Electoral proyectada por la Comisión que al efecto se designara por Decreto Supremo de 24 de enero de dicho año, con inclusión de casi todas las sugerencias elevadas en fecha 16 de marzo de 1965, por nueve partidos políticos que integraban el Comité Revolucionario del Pueblo;
Que después de la convocatoria a elecciones generales para el 3 de julio de 1966, los siguientes partidos políticos y entidades: Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), Partido de la Izquierda Revolucionaria (PIR), Falange Socialista Boliviana (FSB), Partido Revolucionario Auténtico (PRA), Partido Social Demócrata (PSD), Partido Revolucionado de la Izquierda Nacionalista (PRIN), Movimiento Popular Cristiano (MPC), Unión Democrática del Pueblo (UDP), Partido Liberal (PL), Frente de Liberación Nacional (FLIN), Partido Demócrata Cristiano (PDC), Partido Socialista Revolucionario (PSR), Partido Obrero Revolucionario (POR), Partido de la Unión Socialista Republicana (PURS), Partidos Comunistas de Bolivia (PCB) y Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos, han planteado nuevas observaciones y modificaciones a la Ley Electoral;
Que la Junta Militar, siguiendo su invariable propósito de rodear de las más amplias garantías la realización de los próximos comicios para que el pueblo, en forma verazmente democrática pueda elegir Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados ha considerado y acogido, en gran parte, las sugerencias formuladas por los partidosc políticos y entidades representativas de la nación;
Que el Supremo Gobierno, cumpliendo el compromiso contraído con el país, de constitucionalizar los poderes públicos, ha convocado a elecciones generales para el 3 de julio del presente año, siendo necesario adoptar disposiciones que armonizando con la brevedad del plazo establecido, hagan posible la realización normal del acto plebiscitario en la fecha señalada;

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRET A:

ARTÍCULO 1.- Se modifican los siguientes artículos de la Ley Electoral, los mismos que tendrán el texto que se consigna en el presente Decreto Ley;

“ARTÍCULO 11.- La Corte Nacional Electoral estará integrada por cinco miembros titulares y cinco suplentes, designados en la siguiente forma:
1.-Dos vocales titulares y dos suplentes designados por el Poder Legislativo.
2.-Un vocal titular y un suplente designados en sala plena por la Corte Suprema de Justicia, de entre sus conjueces, quienes desde la fecha de su posesión cesarán en sus funciones judiciales;
3.-Un vocal titular y un suplente designados por el Presidente de la República con voto del Consejo de Ministros.
4.-Un titular y un suplente elegidos por todos los partidos políticos mediante el siguiente procedimiento: Los partidos convocados por el Ministro de Gobierno, quien no tendrá más intervención que la convocatoria, se reunirá una sola vez para designar al representante titular y al suplente. Si no llegaren a un acuerdo en mayoría o si no concurren los delegados de todos los partidos en la misma reunión, se efctuará la elección mediante sorteo entre los partidos concurrentes con intervención del Notario Público. Necesariamente el delegado titular y el suplente deberán pertenecer a diferentes partidos.

ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Corte Nacional que sin causal justificada falten a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, incurrirán en abandono de sus funciones, debiendo ser sustituidos de inmediato por el suplente. En caso de faltar éste el Poder o Partidos Políticos al cual representen dignarán a los nuevos delegados.

ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral: …….. 3) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de la elección las características de la Papeleta Unica de Sufragio, asignando el color y una casilla para cada partido político, frente o coalición, registrando el signo respectivo y ordenando al mismo tiempo su publicación. (Los demás incisos del artículo 21 original siguen con la misma redacción).

ARTÍCULO 25.- Las Cortes Departamentales estarán integradas por tres miembros titulares y tres suplentes, nombrados en la siguiente forma:
1) Un Vocal Titular y un suplente designados por el Poder Legislativo;
2) Un miembro titular y un suplente designados en sala plena por la Corte Suprema de Justicia de entre los conjueces de la respectiva Corte Superior del Distrito, quienes desde la fecha de su posesión cesarán en sus funciones judiciales;
3) Un Vocal Titular y un suplente designados por el Presidente de la República con el voto del Consejo de Ministros.
El Presidente de la Corte será designado por el Poder Legislativo y por impedimento de éste, el designado por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 36.- Las Notarías Electorales funcionarán todos los días hábiles, desde las ocho hasta las doce y desde las catorce hasta las dieciocho. Las Cortes Nacional y Departamentales, por resolución expresa, podrán ampliar o modificar dicho horario y habilitar feriados y domingos para facilitar la inscripción de ciudadanos. El Notario avisará permanentemente, por carteles fijados en su oficina y lugares próximos, los días y horas de labor.
Los Jueces Electorales y los delegados de los partidos políticos, frentes o coaliciones controlarán la apertura y cierre diario de los libros respecto al número de ciudadanos inscritos el día anterior; pero si éstos no estuvieren presentes, se actuarán válidamente sin la presencia de ellos, ausencia que no será causal de nulidad.

ARTÍCULO 43.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:
1) El Presidente Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y sus Oficiales Mayores, los Prefectos...

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Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 281

Tipo: DECRETO LEY No 7490

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-7490-del-27-enero-1966

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