Bolivia | DECRETO Ley No 7375 del 05 de Noviembre de 1965

RESUMEN: Apruébase en sus XVI Capítulos y 76 artículos el siguiente Estatuto del Funcionario Público:

DECRETO LEY Nº 07375
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
GENERAL DE EJERCITO ALFREDO
OVANDO CANDIA
PRESIDENTES DE LA HONARABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:
Que dentro del programa de reordenamiento institucional del país impuesto por la
H. Junta Militar de Gobierno, se destaca la necesidad de encarar la integral reforma de la Administración Pública cuyo primer paso es el establecimiento de normas y organismos legales que hagan posible la prestación de los servicios públicos encuadrados a los conceptos universales de eficacia, oportunidad y economía;
Que la reforma administrativa debe sustentarse en el mejoramiento de la calidad humana y técnica del funcionario público mediante la aplicación plena del principio del mérito para el ejercicio de la función y el establecimiento de la carrera administrativa;
Que durante la administración del Presidente Cnl. Gualberto Villarroel se sentaron las bases para la implantación de los principios enunciados, siendo necesario dictar un Estatuto que regule los derechos y obligaciones recíprocos del Estado y sus funcionarios;
POR TANTO, EN JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,

DECRETAN:

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en sus XVI Capítulos y 76 artículos el siguiente Estatuto del Funcionario Público:
ESTATUTO DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO

CAPÍTULO I

De su Naturaleza y Fines

ARTÍCULO 1.- El Estatuto del Funcionario Público es un conjunto de normas que regula las relaciones entre el Estado y sus servidores y establece disposiciones para mejorar la eficiencia de la Administración Pública, mantener la continuidad de los servicios y garantizar a los funcionarios la carrera administrativa en base al principio del mérito.

ARTÍCULO 2.- Se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado.

ARTÍCULO 3.- Se execptúa del campo de aplicación del presente Estatuto a los siguientes funcionarios públicos:
a) Los de elección popular;
b) Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República y el Fiscal
General de la República; los Sub -secretarios de Estado, los Oficiales
Mayores y los Superintendentes Generales de Bancos y Minas;
c) Los miembros de cualesquiera Juntas o Comités Estatales cuyo nombramiento
sea por un lapso determinado y cuya remuneración provenga de dietas, así
como los funcionarios sujetos a contrato especial por tiempo determinado,
según lo tengan establecido las leyes en actual vigencia.
d) El Cuerpo Diplomático y Consular cuya carrera será regulada por
disposiciones especiales.
e) El personal Militar del Ministerio de Defensa, los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Guardia Nacional de Seguridad Pública.
f) Los Prefectos de Departamento, los Sub – Prefectos y Corregidores.
g) El personal de los Poderes Legislativo y Judicial.
h) El personal administrativo y el doméstico del Palacio de Gobierno.
i) El Servicio del Culto.

J) LOS PROFESIONALES QUE PARA OBTENER EL TÍTULO EN PROVISIÓN NACIONAL DEBEN
prestar servicios al Estado durante el lapso determinado por Ley.
k) Los empleados que presten servicios interinos y eventuales en virtud de
contratos especiales, suscritos por el Gobierno con entidades internacionales.
l) Los artesanos y trabajadores manuales, empleados en labores de construcción
y mantenimiento de los bienes del Estado contratados por tiempo determinado,
no mayor de un año.
m) Los chóferes y los secretarios privados de los funcionarios incluidos en incisos
b) y f) del presente artículo.
n) Cinco empleados como máximo que podrán trabajar directamente
subordinados a los Ministros de Estado en sus gabinetes, además de los que
expresamente cita este Estatuto.
o) Los asesores Generales de los Ministros, que no cumplan función ejecutiva.
p) El personal docente, urbano y rural.
q) El personal de empresas económicas y sociales de propiedad o con
participación del Estado, administradas bajo regímenes especiales y sometidas
a la Ley General del Trabajo.
r) El personal de las Municipalidades.
s) Los que se hallen en goce de una renta del Seguro Social, por vejez, invalidez

o riesgos profesionales.

ARTÍCULO 4.- El personal incluido dentro del régimen del Servicio Civil lo integrarán los empleados no expresamente citados en el artículo anterior y tendrán los derechos, obligaciones y prohibiciones que se establecen en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 5.- Para la aplicación del presente Estatuto, los términos que en él se consignan se definen de la siguiente manera:
Acción de Personal. Es cualquier procedimiento administrativo que afecta la situación de un empleado.
Administración de Personal. Es el conjunto de técnicas administrativas a través de las cuales se aplica el régimen del Servicio Civil.
Ascenso o Promoción. Es el cambio de un empleado de una clase a otra de nivel superior.
Asignación. Es el acto de clasificar un cargo en una clase.
Aumento de sueldo. Es el incremento de la renumeración dentro del nivel de sueldo asignado a la clase de trabajo sin que exista alteración de deberes y responsabilidades de la misma.
Autoridad Nominadora. Es el funcionario facultado por Ley para efectuar nombramientos de personal con sujeción al presente Estatuto o disposiciones conexas.
Candidato Elegible. Es la persona que ha demostrado su idoneidad, a través de un concurso, para desempeñar un cargo.
Cargo. Es un conjunto de tareas y responsabilidades que deben ser ejecutadas durante la totalidad o una parte de la jornada ordinaria de trabajo.
Clase. Es una agrupación de cargos similares, para los que se exigen iguales requisitos de admisión, llevan el mismo nombre e igual remuneración.
Clasificación de Cargos. Es el ordenamiento de los cargos en clases, en razón de sus deberes y responsabilidades y del nivel de dificultad y complejidad.
Empleado, Funcionario Público o Servidor. Es la persona que ocupa un cargo legalmente constituido.
Empleado a Prueba. Es la persona nombrada de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto, pero que no goza de inamovilidad por encontrarse en período de prueba.
Empleado Interino. Persona nombrada provisionalmente para ejercer un cargo en forma accidental y que no goza de los beneficios de este Estatuto.
Empleado Regular. Es la persona nombrada con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y que ha pasado satisfactoriamente el período de prueba en un cargo consignado en el Presupuesto Nacional.
Nómina. Es la lista de candidatos elegibles que certifica la Dirección Nacional de Servicio Civil a la autoridad nominadora para que ésta escoja y efectúe el nombramiento correspondiente.
Período de Prueba. Es el plazo que se concede a un empleado nuevo o a uno ascendido, para demostrar su capacidad en el desempeño del cargo antes de decretar su ratificación en el mismo.
Permuta. Es el intercambio de cargos de igual clase y remuneración.
Reasignación. Es el cambio de la asignación de un cargo de una clase a otra en razón de haber cambiado sustancial y permanentemente sus tareas y responsabilidades.
Reclutamiento de Personal. Es la acción de interesar a candidatos idóneos para el servicio del Estado.
Reglamento Interno de Personal. Es el conjunto de normas y procedimientos de personal que se establecen en una repartición de conformidad al presente Estotuto y sus reglamentos.
Serie de Clases. Es un grupo de clases de una misma línea de actividades, colocadas en orden ascendente de la dificultad y complejidad de los deberes y responsabilidades.
Selección de Personal. Es el proceso dentro del cual se escogen los candidatos que demuestran su idoneidad para el ejercicio de la función pública.
Servicio Civil. Es el régimen de administración de personal establecido con el propósito de programar, aplicar y evaluar sistemas normativos que garanticen la vigencia del principio del mérito en la Administración Pública.
Sueldo o Remuneración. Es el estipendio que recibe el funcionario público por su trabajo.
Traslado. Es el cambio de un empleado de un cargo a otro de igual clase.
Valoración de Clases. Es la justipreciación de los deberes y responsabilidades de las clases para efecto de asignación de sueldos.

CAPÍTULO II
De la Organización

ARTÍCULO 6.- La Dirección Nacional de Servicio Civil y el Tribunal de Personal son los organismos encargados de la aplicación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 7.- Además de las funciones ejecutivas que le otorga este Estatuto, la Dirección Nacional de Servicio Civil cumplirá labores de asesoramiento a las dependencias estatales en materia de administración de personal y tendrá la siguiente organización básica:
a) Dirección,
b) Secretaría,
c) Sección Legal,
d) Cuatro Departamentos operacionales:

-Clasificación y Valoración de Cargos;
-Reclutamiento y Selección de Personal;
-Adiestramiento en Servicio;
-Registro y Escalafón del Funcionario Público.

e) Las demás oficinas nacionales y regionales requeridas para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 8.- El Director Nacional de Servicio Civil será designado por el Ministro de Hacienda. Será funcionario de carrera y sólo podrá ser removido por justa causa previo proceso.
Para ser Director Nacional de Servicio Civil se requiere:

a) Ser boliviano, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.

B) POSEER TÍTULO UNIVERSITARIO O EQUIVALENTE Y ACREDITAR CONOCIMIENTOS TÉCNICOS Y

prácticos en administración de personal. c) Tener experiencia en cargos administrativos de alto nivel. d) No haber sido penado por la comisión de delitos o por infracción al presente
Estatuto y sus reglamentos. e) No ejercer cargo público de elección popular; ni ser candidato para
desempeñarlo. f) No estar declarado en insolvencia o quiebra. g) No ejercer ni haber desempeñado en los seis meses anteriores a su
nombramiento, cargo de dirección en partidos políticos. h) No estar ligado por parentezco de consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado según cómputo civil, con ningún miembro del Tribunal de Personal.

ARTÍCULO 9.- El Director Nacional de Servicio Civil, planeará, dirigirá, coordinará y supervisará las actividades técnicas y administrativas de su dependencia, con sujeción a los siguientes deberes y atribuciones, los cuales podrá cumplir directamente o a través de los departamentos y secciones bajo sus órdenes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Estatuto y sus reglamentos. b) Reclutar y seleccionar en base del mérito al personal para el servicio del
Estado. c) Analizar, clasificar y valorar los cargos públicos. d) Promover y desarrollar programas de adiestramiento del personal al servicio
del Estado, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores de todos los niveles. e) Promover la implantación de un sistema moderno y uniforme de administración de personal en todas las dependencias del Estado. f) Estudiar el problema de sueldos en tidas las dependencias estatales y proyectar e implantar en colaboración con el Director General de Presupuesto, un
sistema de sueldos para la Administración Pública aplicando el concepto de que a trabajo y responsabilidad iguales corresponde igual sueldo.
g) Establecer y mantener al día el escalafón o registro de antecedentes personales y de trabajo de los empleados públicos, así como elaborar las estadísticas pertinentes.
h) Ejercer supervisión técnica y asesorar a las oficinas de personal de los ministerios y de otras dependencias para que las disposiciones del presente Estatuto sean cumplidas coordinadamente.
i) Absolver las consultas que le formulen con relación a la aplicación del Estatuto y sus reglamentos.
j) Certificar a las autoridades competentes las nóminas de elegibles para fines de designación de empleados públicos incluídas en el campo de aplicación del presente Estatuto.
k) Proponer al Ministro de Hacienda la designación de los empleados de la Dirección Nacional de Servicio Civil, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.
l) Presentar al Ministro de Hacienda en la primera quincena del mes de junio de cada año un informe de labores del ejercicio anterior y de sus proyectos para el siguiente.
m) Dictaminar, antes de su promulgación sobre los proyectos de reformas al presente Estatuto y sus reglamentos.

N) COMPROBAR QUE LOS ASPIRANTES A CARGOS PÚBLICOS REÚNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17º DEL PRESENTE ESTATUTO.-
o) Asistir a las reuniones del Tribunal de Personal con voz y sin voto.

ARTÍCULO 10.- El Tribunal de Personal estará compuesto por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes deberán poseer título universitario o equivalente, y acreditar conocimientos teóricos y prácticos en labores de administración, preferentemente de alto nivel. El cargo de miembro del Tribunal de Personal es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular.

ARTÍCULO 11.- Los miembros del Tribunal de Personal serán designados por el
Presidente de la República en base a ternas presentadas por el Ministro de Hacienda y
durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La forma de su designación se suj...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 269

Tipo: DECRETO LEY No 7375

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-7375-del-05-noviembre-1965

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