Bolivia | Ley del 14 de Diciembre de 1956 - 1

RESUMEN: CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL - APROBACIÓN.- LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956.- APRUEBASE CON MODIFICACIONES.

LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por Cuanto: El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El H. Congreso Nacional.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se tendrá como Ley de la República el CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL remitido por el Poder Ejecutivo al H. Congreso Nacional con mensaje especial Nº 1527/56 fechado el 19 de Septiembre de 1956, con las siguientes modificaciones:

a) Se suprimen: (*)

1.- El segundo párrafo del artículo 7º, (8º).

2.- El último párrafo del artículo .9º, (10º).

3.- El último párrafo del artículo 134º, (136º).
4.- Los artículos 187º al 215º, inclusive; 236º, 281º, 282º, 314º, 320º y 322º.

b) Se da nueva redacción a los siguientes artículos:

1.- Artículo 5º- El inciso a) dirá: “Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos dé Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados”.
(*) Los números entre paréntesis y en letra negra matizada corresponden a la nueva articulación del Código de Seguridad Social faccionada de acuerdo a la Resolución Camaral que se publica al comienzo de este folleto.
El inciso b) dirá “Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados”.

2.- Artículo 11º (12º).- El segundo párrafo dirá: “El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos, según los casos, quedando en tal caso a su cargo la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido”.

3.- Artículo 12º (13º).- El inciso b) dirá:
“Trabajador asegurado: la persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código”.

4.- Artículo 19º (20º)- Dirá: “En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención”.

5.- Artículo 29º (30º)- Dirá: “El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo
o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador, directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia”.

6.- Artículo 30º (31º).- Dirá: “El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener, en el lugar del trabajo un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determinen la Caja. En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el límite de 30 trabajadores. Pasada este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo.
La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento.

7.- Artículo 33º (34º).- Dirá: “En caso de que los servicios médicos de la Caja determinen una intervención quirúrgica u otro tratamiento que el paciente considere peligroso para su vida, éste podrá solicitar la opinión de otro profesional que corrobore o discrepe de la opinión de los servicios médicos de la Caja para los fines consiguientes. Si el facultativo consultado no perteneciera a la Caja, sus honorarios serán cancelados por el paciente”.

8.- Artículo 59º (61º).- Dirá: “El subsidio de enfermedad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional.
El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El subsidio para los asegurados que gocen de pulpería con precios congelados, se aplicará tomando el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores.

EL SUBSIDIO, DENTRO DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 79º (81º), NO PODRÁ SER SUPERIOR EN NINGÚN CASO, AL SALARIO DEDUCIDO EL APORTE DEL TRABAJADOR AL SEGURO SOCIAL”.-

9.- Artículo 79º (81º)- Dirá: “Para el cálculo de las prestaciones en dinero, previstas en el presente Código, el salario se tomará en consideración en su totalidad hasta un límite máximo de Bs. 6.000.- diarios o Bs. 180.000.- mensuales y, en la proporción del 30% por las sumas excedentes.
El tope indicado, no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados”.

10.- Artículo 80º (82º).- Dirá: “La revisión de los cálculos del artículo anterior, se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejos Ejecutivo de la Institución”.

11.- Artículo 130º (132º).- Dirá: “Se establece a cargo de los empleadores, la contribución del 21%, para el Seguro Social Obligatorio, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación.
Además, los empleadores aportarán con el 13% para el régimen de Asignaciones Familiares a calcularse sobre el mismo monto total de salarios sin limitación”.

12.- Articulo 131º (133º).- Dirá: “Los empleadores que tienen trabajadores que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados aportarán al Seguro Social Obligatorio con el 21% a calcularse sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, independientemente del aporte a que hace referencia el artículo anterior”.

13.- Artículo 132º (134º).- Dirá: “Independientemente de las contribuciones patronales previstas en el artículo 134º (136º), el Estado aportará las contribuciones estatales al Seguro Social Obligatorio, en cuotas trimestrales vencidas, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación percibidos por los trabajadores incorporados en el campo de aplicación del presente Código. Esta obligación será efectiva a partir del 1º de enero de 1957,
en la siguiente forma:
Para el primer año, 1% del monto total de salarios,
” ” segundo ” 1.5% ” ” ” ” ”
” ” tercer ” 2% ” ” ” ” ”
” ” cuarto ” 3% ” ” ” ” ”
” ” quinto ” 4% ” ” ” ” ”

Desde el sexto año adelante, 5% del monto total de salarios.

ESTAS CONTRIBUCIONES TIENEN CARÁCTER PROVISIONAL, DEBIENDO EL ESTADO HACERSE CARGO DE LOS INCREMENTOS EVENTUALES QUE DETERMINARÁ EL ESTUDIO TÉCNICO- actuarial a que hace referencia el artículo 321º (295)”.

14.- Artículo 145º (147º)- Dirá: “La suficiencia de los recursos del Seguro Social Obligatorio, deberá ser comprobada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo menos cada tres años. Para este fin, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un balance actuaríal general de las instituciones que gestionan el Seguro Social Obligatorio, proponiendo al Ministerio las variaciones que sean necesarias para reajustar el sistema de prestaciones, el sistema de cotizaciones, o ambos, según los casos”.

15.- Artículo 147º (149º).- Dirá: “Los gastos de administración de los regímenes introducidos por el presente Código a calcularse sobre el monto de aportes correspondientes a cada régimen, serán los siguientes:
-Seguro Social Obligatorio……… ………………..12%
-Régimen de Asignaciones Familiares……………… 8%
Los gastos de administración no podrán exceder, en ningún caso, el límite señalado. Sin embargo, para su eventual modificación, la Caja elevará un informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que, en caso justificado, podrá autorizar mediante Decreto...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-62

Tipo: LEY No 14-12-1956

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-14-12-1956-1-del-14-diciembre-1956

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