DECRETO LEY
SERVICIO POSTAL AEREO INTERNO E INTERNACIONAL. Reglamenta el servicio y prescribe precauciones para la emisión de estampillas de sobre tasa y conducción de valijas.
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
Que las prácticas establecidas en el servicio postal aéreo, adolecen de vicios y errores que redundan en perjuicio de los intereses del Fisco y son contrarias a las prescripciones constitucionales y reglamentarias;
Que la emisión y manejo de valores fiscales corresponden al Estado, por intermedio de sus poderes constituidos en ejercicio de la Soberanía Nacional que, es indelegable sin el cumplimiento previo de las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado:
Que la percepción de las rentas de los servicios públicos es atribución privativa del Fisco, por ser ellas del dominio del Estado;
QUE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS AL LLOYD AÉREO BOLIVIANO PARA LA EMISIÓN DE ESTAMPILLAS REPRESENTATIVAS DE LA SOBRE- tasa aérea y para el manejo y manipulación de la correspondencia, encomiendas, giros, etc., correspondientes al servicio aéreo-postal, importan infracciones a la Carta Fundamental de la República y adolecen, por consiguiente, de vicios de nulidad, ya que estas concesiones fueron otorgada sin la autorización previa del Poder Legislativo, cual corresponde en actos relacionados con la Soberanía Nacional, según el artículo 37 de la Constitución Política;
QUE NINGUNA EMPRESA O COMPAÑÍA PARTICULAR, SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECIALES PUEDE EJERCER LAS ATRIBUCIONES 6A DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN Y 1A Y 4A DEL ARTÍCULO 10º DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, POR CUANTO QUE ELLO IMPORTARÍA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y FINANCIAL, CON GRAVE PERJUICIO PARA EL ERARIO NACIONAL Y QUEBRANTO DE SUS INTERESES;
.- Que a fin de evitar las infracciones anotadas es indispensable reglamentar el servicio postal aéreo y dictar las disposiciones tendientes a precautelar los intereses del Fisco;
DE ACUERDO CON LOS INFORMES PRODUCIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS Y EN USO DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 1º DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE FECHA 29 DE JUNIO DEL AÑO 1930.-
Ha acordado dictar el siguiente,
DECRETO-LEY:
ARTÍCULO 1º- El servicio aéreo postal interno e internacional de la República lo efectuarán las empresas o compañías particulares que al efecto hubieran sido autorizadas legalmente por el Gobierno, a título precario y sin riesgo para el país, previa la observación de todas las condiciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2º- Podrán ser transportados por este servicio: la correspondencia ordinaria, giros, encomiendas y certificados que a él se destinen por disposición expresa de parte interesada o por convenios entre el Gobierno y las compañías o empresas particulares, siempre que lleven adheridas además de la francatura ordinaria que a cada categoría corresponda por disposición de las tarifas postales vigentes, las estampillas de sobre-tasa aérea.
ARTÍCULO 3º- Las tarifas de sobre-tasa, tanto para el servicio interno como para el internacional, se fijarán de común acuerdo entre el Gobierno y las compañías o empresas particulares y no podrán ponerse en vigencia sin la aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 4º- Para los efectos del artículo anterior, se fija en cinco (5) gramos la unidad de peso neto para el franqueo de correspondencia y demás piezas postales y en cien
(100) kilómetros la unidad de recorrido, para la aplicación de la tarifa de sobre-tasa correspondiente.
A...
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