Bolivia | Decreto Supremo No 05-04-1848 del 05 de Abril de 1848

RESUMEN: REGLAMENTO DE ELECCIONES.

DECRETO DE 5 DE ABRIL
Reglamento de Elecciones.
Se halla vigente el de 2 de Octubre de 851.
JOSE MIGUEL DE VELASCO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ETC. CTE.

CONSIDERANDO:
1.º Que por el decreto de 30 de Marzo se ha convocado el Congreso extraordinario, que delibere sobre la futura suerte de la Nacion;
2.º Que no le ha sido posible al Gobierno ejecutar las elecciones, conforme al tenor literal de la ley de 5 de Noviembre de 1839;
3.º Que el sistema adoptado en el actual reglamento ofrece mas libertad en las elecciones, sin apartarse del espíritu de la ley indicada;
DECRETO: SECCION PRIMERA. De los electores. Art. 1.º Son electores para la próxima eleccion todos los bolivianos, ciudadanos en ejercicio, que sabiendo leer y escribir tengan veintiun años cumplidos.
SECCION SEGUNDA.

De los que carecen del derecho de sufragio.
Art. 2.º Carecen del derecho de sufragio: 1.º los que no sepan leer y escribir: 2.º los menores de veintiun años: 3.º los dementes y locos: 4.º los deudores fraudulentos, declarados legalmente tales: 5.º los procesados criminalmente por delito que merezca pena corporal ó infamante: 6.º los deudores á fondos públicos, y los notoriamente vagos, ébrios ó mendigos.
SECCION TERCERA.

De las elecciones.
Art. 3.º El segundo Domingo del mes de Mayo próximo, los Prefectos en las capitales de departamento, los Gobernadores en las de provincia y los Correjidores en los cantones, mandarán publicar un bando, anunciando que van á abrirse las elecciones directas.
4.º El primer Domingo del mes de Junio de este año principiarán las elecciones, que el Lunes, Martes y Miércoles quedarán terminadas.
5.º En cada canton ó parroquia compondrán las mesas electorales el juez de paz como presidente y dos individuos, con mas un secretario que serán nombrados viva voce, por los electores al tiempo de abrirse las elecciones.

6.- º A las ocho de la mañana del dia desiguado en el artículo 4.º se reunirán los electoros á nombrar los individuos, que han de componer las mesas electorales.
7.º Tos Prefectos en las capitales y los Gobernadores en las provincias proporcionarán á todas las mesas electorales el papel suficiente, para redactar las actas y para que cada ciudadano escriba su voto.
8.º Instalada la mesa electoral, los electores escribirán en una boleta el nombre del representante ó representantes de la provincia, que elijieren, y además el del suplente que corresponde á cada provincia.
9.º Para consultar la mayor libertad posible, les electores escribirán sus votos en lugar apartado, aunque siempre á la vista de los individuos que compongan la mesa electoral, y los escribirán en secreto uno, á uno para evitar la confusion y coacciones que pudieran haber.
10.
Escritos los votos para representante, su suplente y compromisarios, cada elector depositará por sí mismo el suyo en una ánfora ó caja, que se colocará en el centro de la mesa.

11.
A las dos de la tarde quedará cerrada la eleccion. Los individuos de la mesa electoral contarán los votos sin examinarlos, y vueltos al ánfora los depositarán en lugar seguro, formando un acta que haga constar el hecho y firmándola los individuos de la mesa.

12.
Las diligencias electorales que han de practicarse el primer Domingo de Junio, en lo relativo á la eleccion de representantes, suplentes y compromisarios se verificarán el Lunes, Martes y Miércoles.

13.
El Jueves de la misma semana, en lugar público á las diez de la mañana, se hará el escrutinio general de votos, contándose uno á uno, escrib...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-17

Tipo: DECRETO SUPREMO No 05-04-1848

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-05-04-1848-del-05-abril-1848

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