Bolivia | Decreto del 05 de marzo de 1858 Ley del Notariado - (ABROGADA)

RESUMEN: Ley del Notariado, Decreto del 05 de marzo de 1858, vigente y actualizado por Derechoteca

DECRETO SUPREMO No 05-03-1858
Del 05 de Marzo de 1858

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL NOTARIADO

EL CIUDADANO JOSÉ MARÍA LINARES, PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPÚBLICA &.

Visto el proyecto de ley del notariado formado por la Comisión Codificadora, en virtud de autorización especial y habiéndolo examinado y maduramente deliberado, en acuerdo con los Secretarios de Estado, lo sanciono y publico en la forma siguiente:

LEY DEL NOTARIADO

TÍTULO I
DE LOS NOTARIOS Y DE LAS ESCRITURAS

CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES, DISTRITO Y DEBERES DE LOS NOTARIOS

Derogado implícitamente por la Ley No 1455 del 18 de febrero de 1993, artículo 277

ARTÍCULO 1º.-

Los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos, a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley.

Derogado implícitamente por la Ley No 1455 del 18 de febrero de 1993, artículo 280

ARTÍCULO 2º.-

El cargo de notario es vitalicio.

ARTÍCULO 3º.-

Los notarios están obligados a prestar sus servicios, siempre que sean solicitados, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que ocasionaren por su culpa.

ARTÍCULO 4º.-

Los notarios residirán en el lugar que les prefijare su título. En caso de contravención se presumirá que han renunciado el cargo, y el ministerio fiscal dará aviso al tribunal del distrito, para que provea lo conveniente.

ARTÍCULO 5º.-

Los notarios que residan en las ciudades donde esté establecida la Corte del distrito, ejercerán sus funciones en toda la extensión de la jurisdicción de la Corte; los de las ciudades donde no haya más que tribunal de partido, en la jurisdicción de este; y los de las provincias donde residan los jueces instructores, en la comprensión de cada una de ellas. Por consiguiente los notarios son de 1.ª, 2.ª y 3.ª clase.

ARTÍCULO 6º.-

Es prohibido á todo notario ejercer sus funciones fuera de la jurisdiccion que le está señalada, pena de suspension del cargo por tres meses, de ser destituido en caso de residencia y de abonar los daños y perjuicios que hubiere causado.

Derogado implícitamente por la Ley publicada el 17 de octubre de 1945, artículo 2

ARTÍCULO 7º.-

Los notarios no podrán ejercer profesión ni cargo alguno público.

CAPÍTULO II
DE LAS ESCRITURAS, MINUTAS, TESTIMONIOS Y DEL ÍNDICE

ARTÍCULO 8º.-

Los notarios no podrán extender escritura alguna en que sean partes, o tengan interés directo o indirecto sus ascendientes o descendientes en todos los grados, o sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Sin embargo, en los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Derogado por la Ley publicada el 17 de octubre de 1945, artículo 1

ARTÍCULO 9º.-

Las escrituras se otrogarán ante un notario y dos testigos mayores de edad, vecinos del lugar del otorgamiento y que sepan leer y escribir.

ARTÍCULO 10º.-

Los ascendientes o descendientes o los parientes, sea del notario, sea de las partes contratantes en los grados prohibidos por el artículo 8.º, no podrán ser testigos.

ARTÍCULO 11º.-

Los oficiales o plumarios que estén al servicio de un notario, no podrán ser testigos en las escrituras que se otorguen por este.

ARTÍCULO 12º.-

Los ascendientes o descendientes, o parientes entre sí, en los grados prohibidos por el Art. 8.º, no podrán concurrir al otorgamiento de ninguna escritura en clase de testigos.

ARTÍCULO 13º.-

Los notarios no podrán autorizar los instrumentos que quieran otorgar sujetos que les sean desconocidos; a no ser que se presenten dos vecinos del lugar que los conozcan y que reunan las cualidades de los testigos instrumentales, quienes firmarán la escritura, haciendo mención de esta circunstancia.

ARTÍCULO 14º.-

En toda escritura deberán expresarle los nombres, apellidos, cualidad, y vecindad o residencia de las partes, su estado y profesión, edad, y la capacidad para otorgarla.

Así mismo se expresará el nombre y apellido del notario, y el lugar de su residencia; los nombres y apellidos de los testigos instrumentales, su vecindad o residencia, estado y profesión; el lugar, el año, mes, día y hora en que se otorga, bajo la pena de 25 pesos de multa al notario y sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad.

ARTÍCULO 15º.-

Las escrituras no contendrán mas cláusulas que las que se expresan en la minuta, que se insertará literalmente, despues de llenados los requisitos que se previenen en el artículo anterior. Los poderes y demas justificados que califiquen la personería de los apoderados, se insertarán tambien en la escritura.

ARTÍCULO 16º.-

Las escritura serán leídas de principio á fin a todas las partes y a los testigos, haciéndose mención...

Ver 17031 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: DECRETO LEY, LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-del-05-de-marzo-de-1858-ley-del-notariado-vigente-y-actualizada

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024