Bolivia | DECRETO Ley No 15629 del 18 de Julio de 1978

RESUMEN: Apruébase el Código de Salud en sus seis libros y Ciento cincuenta y seis artículo y un Título preliminar.

Código de salud de la República de Bolivia

CÓDIGO DE SALUD DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

Título PRELIMINAR
Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. La finalidad del Código de Salud es la regulación jurídica de las acciones para la conservación, mejoramiento y restauración de la salud de la población mediante el control del comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud de los habitantes de la República de Bolivia.

ARTÍCULO 2. La salud es un bien de interés público, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad.

ARTÍCULO 3. Corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, al que este Código denominará Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna.

ARTÍCULO 4. Se establece el derecho a la salud de todo ser humano que habite el territorio nacional, sin distinción de raza, credo político, religión, y condición económica y social, derecho que es garantizado por el Estado.

ARTÍCULO 5. El derecho a la salud del habitante boliviano consiste en:

a) Gozar de las prestaciones integrales de salud de la misma calidad, en eficacia y oportunidad.

b) A ser informado por la Autoridad de Salud en materias relacionadas con la conservación, restauración y mejoramiento de la salud.

c) A no ser sometido a exámenes, tratamientos médicos o quirúrgicos innecesarios.

d) A no ser sometido a experimentación clínica y científica sin el previo consentimiento de la persona, con la debida información en cuanto al riesgo.

e) A ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente.

f) A proporcionar al niño, al incapacitado, al inválido y al anciano prestaciones especiales de salud.

g) A proporcionar a la mujer control médico pre y post natal.

h) A recibir servicios de salud adecuados a las personas mentalmente afectadas respetando su condición de persona humana.

ARTÍCULO 6. Toda persona está en el deber de velar por el mejoramiento, la conservación y recuperación de su salud personal y la de sus familiares dependientes, evitando acciones u omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que la Autoridad de Salud disponga

ARTÍCULO 7. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado está obligada a proporcionar en forma veraz y oportuna, los datos que la Autoridad de Salud solicite con fines de elaborar, analizar y difundir las estadísticas vitales de salud y de administración, para la evaluación de los recursos en salud y los estudios necesarios para el conocimiento de los problemas de salud y su utilización en la planificación nacional: Artículo 8° El presente Código y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a salud son de orden público y en caso de conflictos prevalecen sobre otras disposiciones de igual validez formal. Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

ARTÍCULO 9. Los términos que se emplean en el presente Código y en cualquier otra disposición de salud, se entenderán en el sentido que usualmente tengan, conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, salvo que sean definidas expresamente de un modo especial en la ley o en los reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva la Autoridad de Salud.

ARTÍCULO 10. Toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de este Código, de sus reglamentos y de las disposiciones generales o particulares, ordinarias o de emergencia que dicte la Autoridad de Salud.

Libro PRIMERO
De la promocion y prevencion de la salud
TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
De la educacion para la salud

ARTÍCULO 11. La educación para la salud debe estar orientada a crear un adecuado estado de conciencia en la población sobre el valor de la salud, promoviendo su prevención y mejoramiento y obtener participación activa en la solución de problemas de salud individual y colectivamente.

ARTÍCULO 12. La Autoridad de Salud está facultada para dictar las disposiciones a las que se sujetarán los organismos públicos y privados en la elaboración y difusión de sus programas en todos los aspectos de la educación para la salud.

ARTÍCULO 13. La propaganda comercial que se refiera a la salud, sea esta dirigida a la prevención o curación de enfermedades, al ejercicio de las profesiones de la salud, así como a las bondades y uso de los productos de salud en general, serán objeto de autorización por la Autoridad de Salud. Artículo 14° Queda prohibido dar a publicidad propaganda en ningún aspecto vinculado con la salud pública, sin el cumplimiento del artículo anterior, incluyéndose los aspectos comerciales o publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabacos.

CAPÍTULO II
De la salud familiar

ARTÍCULO 15. La Autoridad de Salud, establecerá, las disposiciones para la elaboración de programas de atención materno infantil, a las cuales se deberán regir las instituciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 16. La mujer en su control de salud pre y post-natal, así como el niño, serán objeto de prioridad mediante prestaciones de servicios de salud especiales en todas las instituciones del sector salud.

ARTÍCULO 17. La pareja es libre para decidir el número de hijos que determine su composición familiar.

ARTÍCULO 18. Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo el cuidado o protección de embarazadas, madres y niños están en lo que corresponde a salud, bajo el control de la Autoridad de Salud.

ARTÍCULO 19. Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado, cuidar porque se otorguen oportunamente los servicios de salud al niño, al incapacitado, al desvalido y al anciano.

ARTÍCULO 20. Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado de ciudar porque se otorguen oportunamente servicios de salud a las personas mentalmente afectadas. Artículo 21° La Autoridad de Salud promoverá el desarrollo de programas relacionados con el mejoramiento integral de la familia.

CAPÍTULO III
De la nutricion

ARTÍCULO 22. La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones sobre nutrición, ejerciendo vigilancia y supervisión en su aplicación obligatoria por las instituciones públicas y privadas del país.

ARTÍCULO 23. La Autoridad de Salud en coordinación con otros sectores involucrados, elaborará en forma permanente el programa nacional de nutrición en base a las investigaciones químicas, biológicas sociales y económicas.

ARTÍCULO 24. La Autoridad de Salud en coordinación con otras instituciones realizará programas especiales de nutrición para grupos vulnerables de embarazadas, lactantes y menores de cinco años.

Artículo 25. La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para la elaboración de programas educativos de nutrición, en armonía con la realidad socio- económico de la familia boliviana, las que son obligatorias en su aplicación por todos los sectores del país.

CAPÍTULO IV
De la salud mental y deportiva

ARTÍCULO 27. La Autoridad de Salud desarrollará y promoverá el establecimiento de servicios y programas para la atención primaria, secundaria y terciaria en salud mental integrada al Plan Nacional de Salud.

ARTÍCULO 28. La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para la prevención y el control de accidentes y enfermedades producidas por el ejercicio físico, el deporte y la recreación. Asimismo, de las condiciones de higiene y seguridad de los lugares, espacios y escenarios en los cuales se realizan.

ARTÍCULO 29. La Autoridad de Salud, promoverá y estableecrá programas intra e intersectoriales que a través del ejercicio físico fomenten la salud integral de la población, a nivel escolar, universitario y laboral

Libro SEGUNDO
Del control y proteccion ambiental
TÍTULO I
Del saneamiento del medio ambiental

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 30. Es atribución de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 31. Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir en el mantenimiento y mejoramiento del ambiente físico natural y de los ambientes artificiales para que la población y las personas que desarrollan actividades tengan condiciones adecuadas de salud.

CAPÍTULO II
Del agua

ARTÍCULO 32. La Autoridad de Salud regulará, fiscalizará y controlará la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país y toda aquella que constituya riesgo para la salud.

ARTÍCULO 33. La Autoridad de Salud definirá la política así como la regulación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las poblaciones rurales.

ARTÍCULO 34. Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad o de su administración, aguas que reunan las calidades exigidas por la norma nacional para el tipo específico de actividades que desarrolla, especialmente los que tengan relación con la producción, fabricación y elaboración de alimentos.

ARTÍCULO 35. La Autoridad de Salud normará, aprobará, fiscalizará controlará el proyecto, ejecución y funcionamiento de balnearios, piscinas y baños públicos.

ARTÍCULO 36. Se prohibe a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que puedan ocasionar la contaminación o deterioro sanitario de las aguas superficiales y subterráneas. La Autoridad de Salud está facultada para tomar las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 37. La Autoridad de Salud definirá la política del saneamiento de los cuerpos de agua, y, el control de calidad, a los efectos de evitar descargas indiscriminadas de resíduos sólidos tanto industriales como domésticos.

ARTÍCULO 38. Todas las industrias estractivas y de transformación actualmente en funcionamiento y a establecerse, cualquiera sea el tamaño, localización y condiciones de trabajo, tienen la obligación de recabar de la Autoridad de Salud la autorización para la disposición de los resíduos en los cuerpos de agua para la iniciación o continuación de su actividad.

CAPÍTULO III
Del suelo

ARTÍCULO 39. La Autoridad de Salud fijará la política nacional de control de la contaminación por resíduos sólidos.

ARTÍCULO 40. La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para racionalizar los sistemas para manejo, operación y disposición de los resíduos sólidos.

ARTÍCULO 41. Es atribución de la Autoridad de Salud la determinación de la política, normación y ejecución de sistemas sencillos de disposición sanitaria de excretas en el medio rural.

ARTÍCULO 42. Se prohibe la disposición indiscriminada de excretas desperdicios de toda naturaleza y sin sujeción al sitema dispuesto por la Autoridad de Salud.

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1003

Tipo: DECRETO LEY No 15629

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-15629-del-18-julio-1978

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