Bolivia | Decreto Ley No 13321 Código Penal Militar - Vigente y Actualizado 2011

RESUMEN: Código Penal Militar, Decreto Ley No 13321 del 22 de enero de 1976, vigente y actualizado por Derechoteca

CÓDIGO PENAL MILITAR

Decreto Ley No 13321 de 22 de Enero de 1976

CÓDIGO PENAL MILITAR

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL

TÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 1.- (En cuanto al espacio).

Este código se aplicará:

1) A todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares; y en todo el territorio de la República en caso de guerra interna o externa.
2) A los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que, sin ser miembros de
las Fuerzas Armadas, afecten materias y lugares militares.
3) A los delitos cometidos en el exterior por ciudadanos bolivianos o extranjeros, militares o civiles y cuyos efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar, siempre que no hayan sido procesados en el exterior.
4) A los delitos cometidos en aeronaves y navíos militares bolivianos, donde
quiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o estén en servicio de las Fuerzas Armadas, aunque fueran de propiedad privada.
5) A los delitos cometidos a bordo de aeronaves o navíos extranjeros, cuando se
encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar boliviana.
6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios militares al servicio de la Nación, y
7) A los delitos militares que, en cumplimiento de tratado o convención de la

República, deben ser penados, aún cuando no fueran cometidos en su jurisdicción.

ARTÍCULO 2.- (Sentencia extranjera).

En caso de que el autor de un delito sea juzgado en Bolivia, habiendo sido sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida si fuere de la misma especie y, siendo diferente, el juez disminuirá en todo caso, la que se imponga al autor.

ARTÍCULO 3.- (Extradición).

Ningún miembro de las Fuerzas Armadas sometido a la jurisdicción de las leyes militares bolivianas, podrá ser entregado por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad, así lo determine.

ARTÍCULO 4.- (En cuanto al tiempo).

Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuera distinta de la que existía al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante la ejecución de la pena, se dictare una ley mas benigna, será ésta la que se aplique.

ARTICULO 5.- (En cuanto a las personas).

Las disposiciones de este Código se aplicarán a militares en servicio activo v personal civil pertenecientes a las Fuerzas Armadas de la Nación y que, en el momento del hecho, tengan mas de 16 años de edad.

TÍTULO II
DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE

CAPÍTULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO

ARTÍCULO 6.- (Tentativa).

El que mediante actos idóneos o inequívocos, comenzare la ejecución de un delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, sufrirá la sanción de dos tercios de la pena prevista pera el delito consumado.

ARTÍCULO 7.- (Desistimiento).

No será sancionado con pena alguna:

1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito, y 2) El implicado que impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se
produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

CAPÍTULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ARTÍCULO 8.-

No estará sujeto a responsabilidad:

1) (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiera necesidad racional de la defensa y no existiere evidente desproporción en el medio empleado.

2) (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual que él no hubiere provocado y que no pudo evitar de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su condición, el deber de afrontar el peligro y aún conjurarlo.

3) (Cumplimiento de la ley y el deber). El que en ejercicio legítimo de un derecho o cargo, o en cumplimiento de la ley y el deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

ARTÍCULO 9.- (Exceso).

El exceso en los casos anteriores, no será causa de justificación. Es punible y será sancionado con la pena prevista para el delito culposo, si proviene de excitación o turbación justificable por las circunstancias.

CAPÍTULO III
CULPABILIDAD

ARTÍCULO 10.- (No hay pena sin culpa).

Ningún efecto del delito será imputable al autor si no ha obrado culposamente cuando menos.

ARTICULO 11.- (Dolo).

Existe delito doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido, previsto y ratificado por el agente, o cuando es consecuencia directa de su acción.

ARTICULO 12.- (Culpa).

Existe delito culposo, cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones militares.

ARTICULO 13.- (Inculpabilidad).

Son causa de inculpabilidad las siguientes:

1) (Error de hecho). El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo.
2) (Violencia moral). La coacción o amenaza de un mal inminente y grave, que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad, y
3) (Obediencia jerárquica). En estricta obediencia a orden del superior jerárquico, en actos de servicio, responderá el que da la orden, siempre que ella reúna las siguientes condiciones:

1) Relación directa e inmediata de dependencia jerárquica entre el superior y el inferior.
2) Que la orden se refiera a las relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, y a sus respectivas atribuciones y competencia.
3) Que la orden reúna las formalidades reglamentarias.
4) Que la misma no constituya infracción clara de precepto constitucional, caso en el que el inferior debe representarla, bajo pena de ser igualmente punible.

CAPÍTULO IV
IMPUTABILIDAD

ARTÍCULO 14.-

Son imputables:

1) (Enajenación mental). El que en el momento de cometer un hecho, no haya podido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental.
2) (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico absoluto por alcohol o estupefaciente, cuando se hallare en el estado referido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 15.- (Semi-imputabilidad).

Cuando los casos referidos en el artículo anterior, no anulen totalmente la capacidad de comprender o de querer del agente, sino la disminuyan notoriamente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 32.

ARTÍCULO 16.- (Incapacidad deliberada).

El que para cometer un delito provocare deliberadamente su incapacidad, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso, y como delito culposo en los demás casos.

CAPÍTULO V
PARTICIPACIÓN CRIMINAL

ARTÍCULO 17.- (Autores).

Son autores los que personalmente cometen un delito militar o prestan cooperación de tal naturaleza, que sin ella no habría podido cometerse.

ARTÍCULO 18.- (Autores mediatos).

Serán también considerados como autores, los que induzcan a cometer el hecho criminal así como los que contribuyan de modo principal y directo a su ejecución, practicando maliciosamente algún acto sin el cual no habría pedido perpetrarse el delito.

ARTÍCULO 19.- (Autores por omisión).

En los delitos por omisión, serán considerados como autores los que dejen de hacer lo mandado por la ley militar y los que causen la omisión o cooperen en ella, del modo señalado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 20.- (Cómplices).

Son cómplices:

1) Quienes de cualquier otro modo, facilitan o cooperan a la ejecución del hecho, en tal forma, que aún sin esa ayuda se habría cometido.

2) Quienes por promesas ayudan al agente, con posterioridad a la comisión del delito.

TÍTULO III
LAS PENAS

CAPÍTULO I
CLASES

ARTÍCULO 21.- (Penas).

Las penas que establece este Código para los delitos militares, se dividen en corporales y privativos de honores y derechos.

ARTÍCULO 22.-

Son penas corporales:

1) La de muerte
2) Prisión,
3) Reclusión.

ARTÍCULO 23.-

Son penas privativas de honores y derechos:

1) Degradación.
2) Expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas.
3) Baja, y
4) Suspensión temporal del mando.

ARTÍCULO 24.- (Aplicación).

Las penas de muerte y prisión militar, llevarán consigo, la degradación. La pena de muerte se ejecutará por fusilamiento.

ARTÍCULO 25.- (Extensión).

El mínimo de las penas privativas de libertad, es de 6 meses y el máximo de 30 años.

ARTÍCULO 26.- (Degradación).

La degradación consiste en la cancelación total o parcial de los grados militares con las normalidades establecidas por Reglamento.

ARTÍCULO 27.- (Expulsión).

La expulsión absoluta de las Fuerzas Armadas, produce la pérdida total de los grados y derechos del ejercicio profesional, con prohibición para volver a la institución.

ARTÍCULO 28.- (Baja).

La baja consiste en la separación del servicio, sin goce de haberes, honores y uniforme.

ARTÍCULO 29.- (Suspensión).

La suspensión temporal del mando, consiste en la privación de las funciones castrenses, sin goce de haberes ni cómputo de antigüedad.

ARTÍCULO 30.- (Responsabilidad Civil).

Como efecto emergente de las penas, los reos están reatados a la reparación de los daños civiles.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 31.- (Fijación).

Compete a los Tribunales de Justicia Militar determinar la pena aplicable, dentro de los límites señalados por este Código, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

ARTÍCULO 32.- (Atenuantes).

Son circunstancias atenuantes:

1) Ser mayor de 16 años y menor de 21.
2) Cometer el delito como consecuencia de amenaza grave o provocación directa de parte del ofendido.
3) Perpetrarlo en vindicación de una ofensa grave inferida por el ofendido al culpable, en el acto mismo del hecho.
4) El desconocimiento de las leyes militares, cuando el delito ha sido cometido dentro de los primeros tres meses de instrucción militar.
5) Haber sufrido castigos no autorizados por los reglamentos militares.
6) Cometer el hecho por sugestión, influencia o autoridad de un superior.
7) La indigencia, la lealtad, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza o el impulso de una pasión que no haya podido superar el autor.
8) El arrepentimiento sincero manifestado inmediatamente después de cometido el hecho, procurando el autor voluntariamente impedir o remediar el daño causado, o socorrer o desagraviar al ofendido.
9) La presentación voluntaria a los superiores, después de cometer el hecho o confesarlo con sinceridad en el juicio.
10) Conducta honorable anterior al hecho, y
11) Haber prestado importantes servicios al país.

ARTÍCULO 33.- (Agravantes).

Son circunstancias agravantes:

1) Cometer el delito contra un superior o una autoridad.
2) Ejecutar con premeditación, alevosía, crueldad, violencia o astucia.
3) Perpetrar por recompensa prometida o premio recibido.
4) Acrecentar dolosamente el mal del delito, con daños preparados para su ejecución.
5) Agregar el escarnio y la ignominia, a los efectos naturales del delito.
6) Ejecutar por medio de inundación, incendio, gases tóxicos o cualquier medio que pueda causar estragos o ruina.
7) Cometer, aprovechando la confusión creada por siniestro o calamidad pública.
8) Ejecutar abusando de la autoridad que ejerza sobre el ofendido o sobre los
participantes del hecho, así como la confianza que le ligara a la víctima,empleando medios que debiliten la defensa del ofendido, o la libertad de los que hubiesen tomado parte en el hecho.
9) Realizar como medio para cometer otro delito.
10) Cometer con la cooperación de otros, para asegurar su ejecución o proporcionarse la impunidad.
11) Ejecutar de noche, en despoblado o violando domicilio.
12) Cometer en actos de servicio o con ocasión de él, en zonas militares o frente al enemigo.
13) La reincidencia.
14) Simular o usurpar atribuciones de autoridad competente o emplear engaños para la consumación del delito.
15) Ejecutar con escalamiento, fractura o violencia en las cosas, y
16) Ser Oficial de Clase.

ARTÍCULO 34.- (Apreciación Judicial).

Los Tribunales Militares apreciarán las circunstancias enumeradas anteriormente para aplicar las penas, aumentando o disminuyendo, según como concurran a la comisión del hecho.

ARTÍCULO 35.- (Cómplices).

Los cómplices serán castigados con la rebaja del tercio a la mitad de la pena impuesta al autor principal.

ARTÍCULO 36.- (Conversión de Pena).

A los conscriptos y clases sujetos a la Ley del Servicio Nacional de Defensa, que incurran en delitos penados con separación de la Institución Militar, se les convertirá esta sanción en castigo disciplinario de acuerdo al respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 37.- (Pena Mayor).

Cuando la misma persona sea sentenciada por dos o más delitos conexos, se le impondrá solamente el máximo de la pena mayor.

CAPÍTULO III
EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

ARTÍCULO 38.- (Casos).

La acción penal militar se extingue:

1) Por muerte.
2) Por cumplimiento de condena.
3) Indulto.
4) Amnistía.
5) Prescripción de la acción, y
6) Prescripción de la pena.

ARTÍCULO 39.- (Muerte)

La muerte del procesado, extingue la responsabilidad en cuanto a la acción penal; respecto de la acción civil solamente cuando a su fallecimiento no hubiese recaído sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 40.- (Prescripción de acción).

La acción penal por delitos militares, prescribe:

1) En el término de 20 años; para delitos que merezcan pena de muerte
2) En el equivalente a dos tercios de la pena máxima señalada a los delitos que merezcan privación de libertad, y
3) En cinco años: para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.

ARTÍCULO 41.- (Prescripción de pena).

Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada, prescriben:

1) En el término de 30 años, la de muerte.
2) En el equivalente a la pena impuesta en los delitos de privación de libertad, y
3) En 8 años, para los delitos que merezcan privación de honores y derechos.

ARTÍCULO 42.- (Prescripción Civil).

La acción civil prescribe en 10 años.

ARTÍCULO 43.- (Acción y pena).

El término de la prescripción comenzará a correr:

1) Para la acción penal: desde el día que se cometió el hecho o desde cuando se descubrió.
2) Para las penas: desde el día que la sentencia quedó ejecutoriada, o desde el
quebrantamiento de la condena, si se estuviese cumpliendo, y
3) La acción civil: desde la ejecutoría de la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 44.- (Interrupción).

La prescripción de acción, se interrumpe por cualquier diligencia judicial. Si se paraliza el procedimiento por causa del acusador, la prescripción continuará.

ARTÍCULO 45.- (Comisión de nuevo delito).

Si antes del término de la prescripción, se cometiese nuevo delito igual u otro cualquiera, la prescripción transcurrida quedará sin efecto, comenzando a correr de nuevo y conjuntamente para ambos delitos.

ARTÍCULO 46.- (Conmutación).

La conmutación de pena de muerte será por 30 años de prisión, sin derecho a indulto ni rebaja de pena.

ARTÍCULO 47.- (Indulto).

El indulto importa perdón del resto de la pena corporal que se esté cumpliendo, quedando subsistentes las privativas de derechos y honores y la responsabilidad civil. Sólo podrá otorgarse luego de cumplida cuando menos la mitad de a pena impuesta y siempre que no esté expresamente prohibido por este Código.

ARTÍCULO 48.- (Amnistía).

La amnistía, extingue la acción penal con todos sus efectos y aprovecha a quienes se dirija, aún cuando estuviesen condenados. Si se hallaran detenidos o presos, serán puestos en libertad de inmediato. Este beneficio no alcanza a la acción de daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV
REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 49.- (Requisitos).

Los condenados a penas privativas de honores y derechos a que se refiere el Art. 23 de este Código, podrán obtener su rehabilitación, después de dos años de cumplidas las sanciones corporales impuestas conjuntamente a 4 años si solamente se impuso privación de honores, previa comprobación de haber llenado los siguientes requisitos:

1) Que durante el tiempo de su condena y posteriormente haya demostrado
conducta ejemplar que haga presumir al juzgador, que será en lo sucesivo un elemento útil a la sociedad y a las Fuerzas Armadas;
2) Que haya satisfecho plenamente la responsabilidad civil emergente del delito
por el que fue condenado, y
3) Que en concepto del Comando de la Fuerza a la que perteneció, será beneficiosa para la Institución Armada su reincorporación o rehabilitación en el grado.

ARTÍCULO 50.- (Excepción).

Si el que solicita la rehabilitación es reincidente o ha sido condenado, además, por otro delito no conexo, solamente podrá intentar la rehabilitación después de 4 años de cumplidas las sentencias a pena corporal.

ARTÍCULO 51.- (Error Judicial).

El que directamente o por intermedio de sus familiares o cualquier persona allegada, demostrase haber sufrido condena por error judicial, será rehabilitado plenamente en sentencia especial, devolviéndosele su grado y honores de los que hubiese sido privado, restituyéndosele además los bienes que le hubiesen sido afectados a las emergencias del daño civil y gastos que se vio obligado a satisfacer en virtud de la sentencia equivocada.

ARTÍCULO 52.- (Responsabilidad).

A la restitución económica a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetos la parte civil y la acusadora, si los hubieren, y el Estado o los jueces si se declara haber responsabilidad de estos últimos, en la sentencia que determina la rehabilitación.

ARTÍCULO 53.- (Publicidad).

A la sentencia de rehabilitación por inocencia o por error judicial se le dará la mayor publicidad posible, debiendo insertarse copias legalizadas en los antecedentes personales del rehabilitado en la Fuerza a la que corresponda y mencionársela en la primera Orden General.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO

CAPÍTULO I
TRAICIÓN A LA PATRIA

ARTÍCULO 54.- (Traición).

El boliviano que tome armas contra Bolivia o Estado aliado, se una a sus enemigos o les preste servicios en estado de guerra, será sancionado con la pena de muerte

ARTÍCULO 55.- (Formas de traición).

Es también traidor a la Patria, por complicidad con el enemigo extranjero y pasible igualmente a la pena de muerte:

1) Todo aquel que se levante en armas contra Bolivia para procurar la anexión territorial o para someter o entregar todo o parte del territorio nacional, a un Estado extranjero.
2) El que incite a Nación extranjera, para que declare la guerra a Bolivia, o concierte contra ella una contienda bélica internacional.
3) El militar que facilite la entrega o rendición de tropas o proporcione al enemigo recursos o de cualquier modo favorezca la ocupación de una plaza o puesto militar, contribuyendo, directa o indirectamente, a la toma de materiales, arsenales o almacenes.
4) El que facilite la fuga de espías que operan en territorio nacional o en el frente de operaciones, sabiendo que lo son.
5) El que pone en libertad a los prisioneros de guerra, con el fin de que se reincorporen a las filas enemigas.
6) El que deliberadamente perjudique el buen éxito de las operaciones militares, comprometiendo o intentando comprometer la eficiencia de ellas.
7) El que emprenda o deje de emprender acción militar prohibida u ordenada por los mandos.
8) El que obligue a un Comandante a no emprender o cesar una acción militar, usando para ello de la violencia, amenaza, provocación, tumulto o asonada.
9) El que en acción de armas, se entregue y pase a filas enemigas o aliente a otros para que lo hagan.
10) El que frente al enemigo, provoque el desbande de tropas impidiendo su reunión o reagrupamiento, ocasionando alarma con el fin de producir confusión, desaliento o desorden.

CAPÍTULO II
ESPIONAJE

ARTÍCULO 56.- (Espionaje).

El que con objeto de proporcionar a naciones extranjeras con fines de espionaje, procure, remita, comunique, transmita o entregue informes o documentos secretos, cuya reserva sea de interés a la seguridad externa de Bolivia, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, en tiempo de paz, sufrirá la pena de treinta años de prisión y en estado de guerra, la de muerte.

ARTÍCULO 57.- (Otras formas).

Iguales penas sufrirán lo que:

1) Mantengan o promuevan servicios de espionaje en detrimento de la seguridad del país.
2) Uti...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: DECRETO LEY, LEYES ORGÁNICAS No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-n-13321-codigo-penal-militar-vigente-y-actualizado

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