Bolivia | DECRETO Ley No 9195 del 04 de Mayo de 1970

RESUMEN: REFORMA ADMINISTRATIVA, incluyendo sus normas en los capítulos que indica.

DECRETO LEY Nº 09195
DECRETO Nº 262

DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que, desde la promulgación de la Ley de Organización Política y Administrativa de 3 de diciembre de 1888, no se ha introducido modificación alguna, para actualizar las estructuras que forman el Poder Ejecutivo de la República, habiéndose dictado, al contrario, un sinnúmero de disposiciones legales que han ido acrecentando el caos del sistema administrativo;

Que, en fecha 2 de mayo de 1944, el Presidente Cnl. Gualberto Villarroel, precursor y mártir de la Revolución Nacional, fundó el Departamento de Eficiencia y Reorganización Administrativa, al que consagró su mayor atención, viendo en este organismo, la célula original para la racionalización de la administración pública del país;

Que, este importante esfuerzo por modernizar las anticuadas estructuras del Poder Público, no llegó a dar frutos por la interrupción violenta del proceso revolucionario iniciado en 1943;

Que, la actual organización administrativa del Estado, mantiene estructuras y métodos arcaicos que constituyen resabios de los moldes de organización del Estado liberal, paternalista y colonialista y no toma en cuenta los principios modernos de organización ni los cambios estructurales que se han introducido en el país a partir de abril de 1952;

Que, el Mandato Revolucionario de las Fuerzas Armadas de la Nación, prevé la necesidad de transformar la estructura del Estado y su administración como instrumento de desarrollo y cambio social;

Que, para lograr los objetivos de la Revolución Nacional y organizar un Estado moderno, es indispensable la aplicación de los principios fundamentales de planificación, coordinación, descentralización, delegación de competencia y control administrativo;

Que, es necesario establecer un sistema nacional de planificación y proceder a la reforma de la administración pública adecuándola al modelo nacional revolucionario de desarrollo y a los finges políticos, sociales y económicos que el Gobierno cumplirá en nombre del pueblo de Bolivia;

Que, la Administración para el Desarrollo es una concepción por la que ésta se convierte, en el principal instrumento para la transformación política, social y económica en forma acelerada, planificada y sostenida, a cuyo fin se hace impostergable encarar el proceso de la Reforma Administrativa;

Que, por Decreto Supremo N° 08955 de 8 octubre de 1969, se ha encargado al Ministerio de Planificación y Coordinación elaborar un Plan de Reforma Administrativa que debe implantarse a partir de 1970, y que ha merecido la aprobación del Gobierno Revolucionario;

Que, en dicho plan se propone, como primera medida, la promulgación de una Ley General de Bases del Poder Ejecutivo, que establezca el marco normativo general de la Reforma de la Administración Pública.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-

Modifícase la super-estructura jurídica e institucional del Gobierno, conforme al presente Decreto Ley, a objeto de otorgarle eficacia operativa para alcanzar los postulados de la Revolución Nacional y lograr una amplia participación popular.

ARTÍCULO 2.-

Apruébase en sus títulos I al VI, la Ley General de Bases del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3.-

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se establece un plazo de diez días a partir de la fecha, para la integración de las diferentes reparticiones estatales a los nuevos Ministerios, así como para la adecuación material de todos los mecanismos que prevé el presente Decreto Ley.

TITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES Y ORGANIZACION DEL PODER

EJECUTIVO

Capítulo I
De las Normas Generales

ARTÍCULO 1.-

Esta Ley tiene por objeto asegurar una distribución racional de las actividades del Estado en lo nacional, regional, departamental y local; una clara distinción de las acciones de decisión, de asesoramiento, de apoyo administrativo y de operación; una mejor coordinación en la ejecución de los planes de desarrollo económico y social; la jerarquización de la función pública; la eficiencia administrativa; la simplificación de los procedimientos y un eficaz control administrativo.

ARTÍCULO 2.-

El Poder Ejecutivo es el órgano del Estado encargado de la administración general del país y se ejerce por el Presidente de la República y los Ministros de Estado.

ARTÍCULO 3.-

El Poder Ejecutivo tiene funciones de gobierno y de administración.

Las funciones de gobierno del Poder Ejecutivo son de iniciativa libre y sus actos se desarrollan con sujeción a la Constitución Política del Estado. Las decisiones de esta naturaleza solamente dan lugar a responsabilidades políticas y su juzgamiento constituye caso de corte.

Los actos de administración están sujetos al ordenamiento jurídico del Estado. Estos actos que afecten derechos de personas naturales o jurídicas en sus relaciones con el Estado, dan lugar a los recursos respectivos, ante las autoridades administrativas y los organismos contencioso-administrativos competentes.

ARTÍCULO 4.-

Las funciones asignadas por esta Ley y las Leyes Orgánicas pertinentes, a las diversas reparticiones del Poder Ejecutivo son de su exclusiva competencia. Constituye delito sancionado por las leyes la usurpación de funciones que sea ejercida a título personal u oficial.

Capítulo II
De la Organización del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 5.-

La organización del Poder Ejecutivo comprende los principales grupos institucionales siguientes:

Gobierno Nacional Central
Ministerios
Instituciones Públicas Descentralizadas
Administración Regional y Departamental
Administración Local
Empresas Públicas y Mixtas

Capítulo III
Del Gobierno Nacional Central

ARTÍCULO 6.-

El Gobierno Nacional Central está integrado por la Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y los Ministerios, los que constituyen los principales organismos del Gobierno Nacional Central. A éllos están adscritos los otros grupos institucionales señalados en el artículo anterior, los cuales cumplirán sus funciones bajo la coordinación y control de aquellos.

ARTÍCULO 7.-

Se establecen los siguientes Ministerios, clasificados según el tipo de actividades que desarrollan:

Ministerios de Sectores Políticos

-Ministerio del Interior
-Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
-Ministerio de Defensa Nacional.

Ministerios de Sistemas

-Ministerio de Planificación y Coordinación
-Ministerio de Finanzas
-Ministerio de Información

Ministerios de Sectores Sociales

-Ministerio de Urbanismo y Vivienda
-Ministerio de Previsión Social y Salud Pública
-Ministerio de Educación y Cultura
-Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales

Ministerios de Sectores Económicos

-Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura
-Ministerio de Transportes y Comunicaciones
-Ministerio de Energía e Hidrocarburos
-Ministerio de Minería y Metalurgia
-Ministerio de Industria y Comercio.

Capítulo IV
De la Presidencia de la República

ARTÍCULO 8.-

De conformidad con la Constitución Política del Estado, el Presidente de la República tiene la suprema dirección, coordinación y control del funcionamiento de todos los organismos administrativos del país, comprendidos en los grupos institucionales señalados en el artículo 5 de esta Ley.

El Presidente de la República tiene facultad para nombrar un “Ministro de Estado” con atribuciones plenas como miembro del Consejo de Ministros, sin competencia administrativa y con funciones vinculadas a la Presidencia de la República.

La partida presupuestaria correspondiente, se incluirá en el Presupuesto de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 9.-

La Presidencia de la República estará integrada por la Secretaría General de la Presidencia, el Servicio de Inteligencia del Estado, la Casa Militar y la Oficina de Acción Social. El Presidente de la República tiene facultad para nombrar (un Ministro de Estado) con atribuciones plenas como Miembro del Consejo de Ministros sin competencia administrativa y conjunciones vinculadas a la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 10.-

La Secretaría General de la Presidencia de la República será desempeñada por un Secretario General, con rango de Ministro, que tendrá a su cargo la coordinación de todas las actividades de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros; la coordinación de las disposiciones leagles relacionadas con el Poder Ejecutivo y, la orientación y control de los procedimientos de documentación y archivo.

ARTÍCULO 11.-

En caso de ausencia de un Ministro, el Presidente de la República, encargará la dirección interina del Ministerio respectivo a otro Ministro de Estado.

ARTÍCULO 12.-

El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Todos los Ministros son solidariamente responsables de los acuerdos que adopta el Consejo.

ARTÍCULO 13.-

Créase el Consejo Nacional de Desarrollo que será presidido por el Presidente de la República e integrado por: el Ministro de Finanzas, que actuará como Vice-Presidente; el Ministro de Planificación y Coordinación, que será el Secretario; el Ministro de Trabajo y Asuntos Sindicales; el Ministro de Defensa Nacional y el Presidente del Banco Central. Los demás Ministros concurrirán por derecho propio a las reuniones del Consejo cuando se traten asuntos de su competencia, pudiendo asistir representantes de otras instituciones a invitación del Consejo o del Ministro del cual dependen.

La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo será ejercida por el Ministerio de Planificación y Coordinación, por lo tanto, todos los asuntos que conozca el Consejo, serán canalizados inicialmente por este Ministerio, que someterá la documentación e informes correspondientes al Ministerio de Finanzas para su revisión financiera e inclusión en la agenda del Consejo.

Dependiente del Consejo se establecerá el Comité de Coordinación Presupuestaria, compuesto por los representantes de los Ministerios de Planificación y Coordinación y de Finanzas.

ARTÍCULO 14.-

Son funciones del Consejo Nacional de Desarrollo:

Presentar a c...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 504

Tipo: DECRETO LEY No 9195

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-ley-no-9195-del-04-de-mayo-de-1970

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