DECRETO SUPREMO N° 0934
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de electricidad y que es responsabilidad del Estado la provisión de los servicios básicos con criterios de universalidad, continuidad y calidad.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Parágrafo II del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social.
Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. Asimismo, el inciso d) del citado Artículo, señala que el principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones.
Que el Artículo 19 de la Ley Nº 1604, define las funciones del Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, señalando en su inciso g) que las demás funciones del CNDC, necesarias para cumplir la finalidad para la cual se crea, serán establecidas en reglamento.
Que el Artículo 23 de la Ver 7846 caracteres restantes
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