Bolivia | Decreto Supremo No 1134 del 08 de Febrero de 2012

RESUMEN: Reglamenta la aplicación de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012.

DECRETO SUPREMO N° 1134

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que conforme al numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, fue aprobado mediante Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011.

Que la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 211, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal.

Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012.

ARTÍCULO 2.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO – PRIVADAS).

I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales.

II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público – privadas son:

a) Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo;

b) FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO – BOLIVIA, PROMUEVE – BOLIVIA, CONOCE – BOLIVIA, INSUMOS – BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE y a la Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía;

c) Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias público – privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda;

d) Se autoriza a los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional;

e) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA;

f) El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas.

III. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público – privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo.

IV. El importe, uso y destino de la transferencia público – privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa.

ARTÍCULO 3.- (FIDEICOMISOS).

I. Aspectos generales de los fideicomisos:

a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad;

b) Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;

c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;

d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;

e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución.

II. Recuperación de los recursos en fideicomiso.

a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente;

b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso.

III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).-

La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente:

a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos al Banco Central de Bolivia – BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;

b) El BCB deberá realizar la transferencia de los recursos a la Cuenta Única del Tesoro en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.

ARTÍCULO 5.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.

II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

III. En caso de realizarse operaciones financieras en el extranjero a través del BCB, este último en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborará un convenio interinstitucional que establezca las condiciones y procedimientos para realizar dichas operaciones.

ARTÍCULO 6.- (DOBLE PERCEPCIÓN).

I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.

II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.

III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.

Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.

V. La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos”.

VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley N° 211, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.

ARTÍCULO 7.- (RÉGIMEN DE VACACIONES).-

Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente:

a) En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;

b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta;

c) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 8.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).

I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.

II. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 9. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).-

I. Para la administración del proceso electoral por interrupción de mandato, la Entidad Territorial Autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral – TSE, determinaran el presupuesto necesario en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica.

II. La Entidad Territorial Autónoma efectuará la transferencia de recursos al TSE, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el TSE podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos.

III. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el TSE procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la Entidad Territorial Autónoma.

ARTÍCULO 10. (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).-

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0339

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1134

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1134-del-08-febrero-2012

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