DECRETO SUPREMO N° 1297
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades, y que la ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.
Que el Artículo 6 de la Ley Nº 0165, de 16 de agosto de 2011, General de Transportes, determina que la actividad de transporte se desenvolverá bajo los siguientes principios: accesibilidad, calidad, continuidad, eficacia, eficiencia, participación y control social, seguridad, sostenibilidad, transparencia y universalidad.
Que el Artículo 13 de la Ley Nº 0165, dispone que se deberá promover la integralidad del Sistema de Transporte Integral – STI, en lo referido a infraestructura, servicios y logística, orientados a garantizar la equidad, calidad y seguridad del transporte de personas y carga en todo el territorio nacional.
Que el Artículo 67 de la Ley Nº 0165, declara de necesidad y utilidad pública a las instalaciones de terminales terrestres debiendo gozar prioritariamente de todos los privilegios que las leyes conceden para ese caso, contando con preferencias para la adquisición y el acceso a los componentes y materiales necesarios para la construcción y mantenimiento de la infraestructura.
Que el Artículo 212 de la Ley Nº 0165, señala que el servicio público de terminal terrestre de pasajeros de carga es objeto de regulación y fiscalización, en las categorías de transporte interdepartamental e internacional; la regulación y fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la categoría de servicio público de terminal terrestre interprovincial e intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad competente de la autoridad departamental.
Que el Ver 7917 caracteres restantes
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