DECRETO SUPREMO N° 1301
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, determina que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, dispone que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. Asimismo, el inciso d) del citado Artículo, señala que el principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones.
Que el Artículo 21 de la Ley N° 1604, establece que las empresas eléctricas en los Sistemas Aislados, que se conecten al Sistema Interconectado Nacional, deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la citada Ley, en un plazo no mayor a un (1) año, a partir de la fecha de inicio de sus actividades en el Sistema Interconectado Nacional.
Que el Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, aprueba el nuevo Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, en sus 12 Capítulos y 87 Artículos.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, dispone la limitación a la variación de tarifas semestral del valor promedio de las tarifas de distribución a usuario final.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29599, de 11 de...
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