Bolivia | Decreto Supremo No 1485 del 06 de Febrero de 2013

RESUMEN: Amplia la lista de Actividades, Obras o Proyectos AOPs referente a la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, así como establecer el instrumento y procedimiento para la obtención del Certificado de Dispensación para proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes del Sector Hidrocarburos.

DECRETO SUPREMO Nº 1485

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos entre ellos gas domiciliario, siendo responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de estos servicios básicos.

Que el numeral 2 del Artículo 345 del Texto Constitucional, establece que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

Que el Artículo 356 de la Constitución Política del Estado, dispone que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, señala que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.

Que el inciso d) del Artículo 98 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 0429, de 10 de febrero de 2010, determina que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal ejerce las funciones de Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN.

Que el inciso a) del Artículo 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, establece que las disposiciones relacionadas a la EIA, se aplica a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados, así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación, o ampliación.

Que el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, dispone que no requieren de EIA ni de planteamiento de medidas de mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, los proyectos, obras o actividades que se encuentra en la lista de Categoría 4.

Que el Artículo 18 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señala que el listado de la Categoría 4 entre otras, puede ser ampliado previa aprobación de la AACN en base a listas fundamentadas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes.

Que el Artículo 5 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, señala que los proyectos de distribución de gas natural por redes tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado. En consecuencia la AACN para estas actividades es el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal.

Que los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes, por sus características no presentan impactos ambientales negativos significativos al medio ambiente, debido a que los factores de agua, aire y suelo no son afectados de manera permanente por las actividades de ejecución; teniendo un efecto social altamente positivo en la etapa de operación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo, tiene por objeto ampliar la lista de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s referente a la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, así como establecer el instrumento y procedimiento para la obtención del Certificado de Dispensación para proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes del Sector Hidrocarburos.

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).

Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en lo referente a la Categoría 4, para los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes a implementarse en las poblaciones del área urbana y rural, sujeto a las siguientes limitaciones y restricciones:

Los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes no deben estar ubicados en Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SNAP.

Cuando las redes primarias no sean construidas siguiendo un derecho de vía (DDV) preexistente de algún otro servicio y se construyan en áreas con alguna de las siguientes características:

Quebradas o cuerpos de agua con recargas intempestivas o riesgos de inundación;

Topografía accidentada;

Bosques con vegetación en buen estado de conservación;

Áreas de agricultura.

ARTÍCULO 3.- (REDES SECUNDARIAS).

Todas las redes secundarias de Distribución de Gas Natural por Redes, por la naturaleza y magnitud de sus impactos ambientales serán consideradas dentro de la Categoría 4 del Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

ARTÍCULO 4.- (APROBACIÓN).

Se aprueba el Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación – FSCD, del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos de Distribución de Gas Natural por Redes, Categoría 4, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).

I. El Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes deberá presentar el formulario FSCD, uno para cada proyecto, debidamente llenado, en doble ejemplar ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN para su aprobación, rechazo o reinicio, debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario.

II. La AACN, revisará el mismo en un plazo de cinco (5) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo, otorgando o rechazando el Certificado de Dispensación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo las recomendaciones que correspondan. Una vez que la AACN, otorgue el Certificado de Dispensación deberá enviar una copia del Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al Organismo Sectorial Competente – OSC.

III. Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN requerirá al Representante Legal la presentación de las mismas, para que éste presente lo requerido dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles. La AACN, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, otorgará o rechazará el Certificado de Dispensación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4).

IV. La AACN, podrá rechazar la solicitud únicamente cuando el proyecto presente las limitaciones y restricciones establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, comunicando al Representante Legal que deberá iniciar procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de la presentación de Ficha Ambiental.

V. Vencidos los plazos señalados para la AACN en el presente Artículo y en caso de que la autoridad no se haya pronunciado, quedará automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4), debiendo el Representante Legal ajustarse a las condiciones planteadas en el formulario de solicitud.

ARTÍCULO 6.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).

I. Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal del proyecto de Distribución de Gas Natural por Redes, deberá realizar reportes cada tres (3) años sobre...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0479

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1485

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1485-del-06-febrero-2013

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