Bolivia | Decreto Supremo No 1487 del 06 de Febrero de 2013

RESUMEN: Introduce modificaciones e incorporaciones al reglamento a la ley general de aduanas, aprobado por decreto supremo Nº 25870

DECRETO SUPREMO N° 1487

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que el régimen aduanero y comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado.

Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece normas generales para regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio exterior y al régimen de aduanas.

Que la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, dispone modificaciones a las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 1990, a objeto de facilitar y simplificar las operaciones referidas al comercio exterior y al régimen de aduanas.

Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, señala las formalidades y procedimientos aduaneros para la importación y exportación de mercancías.

Que es necesario incorporar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo que se refiere a la aplicación de los regímenes y destinos aduaneros especiales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1.- (ALCANCE DEL REGLAMENTO). Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás disposiciones legales conexas a este Reglamento.
Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, importadores, exportadores, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona natural o jurídica que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional.

Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un Artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda. Cuando se haga referencia a Declarante, se entenderá toda persona que a su nombre o en representación de otra suscriba la Declaración de Mercancías.”

II. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6.- (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA). La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.

Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de la validación de la misma. Los tributos aduaneros que se deben liquidar y pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha validación. El sujeto pasivo en la obligación tributaria aduanera es: el consignante, consignatario o importador, como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.”

III. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS). En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el consignatario, importador o titular de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario, siempre y cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.

En los casos referidos en los incisos c) y d) del Artículo 11 de la Ley, los obligados directos son las personas allí indicadas.”

IV. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 8.- (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA). La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Declarante estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción de la administración tributaria para el cobro de dichos tributos.

En los casos de ilícitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.”

V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 47.- (TRIBUNAL EXAMINADOR). El Tribunal Examinador estará conformado por cinco (5) miembros, de la siguiente manera:

Dos (2) servidores públicos jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, uno que asumirá la Presidencia del Tribunal Examinador;

Dos (2) servidores públicos jerárquicos de la Aduana Nacional;

Un (1) académico en Comercio Exterior que no sea Despachante de Aduana, proveniente de una universidad o instituto de enseñanza superior que otorguen Títulos de Licenciatura, de Maestría o de Técnico Superior en Comercio Exterior.

Los miembros del Tribunal, no deberán tener vinculación de parentesco hasta el segundo grado de afinidad o tercero de consanguinidad con los postulantes, ni ser socio o accionista de las Agencias Despachantes de Aduana.

Para la recepción y evaluación de los exámenes de suficiencia, el Tribunal Examinador formará quórum con tres (3) de sus miembros.”

VI. Se modifica el Artículo 50 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 50.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA). El Directorio de la Aduana Nacional revocará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando:

a) Se compruebe en proceso judicial con fallo ejecutoriado, la falsedad material o ideológica de cualesquiera de los certificados o documentos presentados como requisitos para habilitarse a los exámenes de suficiencia;

b) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 68 del presente Reglamento.”

VII. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 53.- (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, podrán realizar sus propios despachos aduaneros de manera directa, o mediante un Despachante de Aduana, debidamente autorizado y afianzado que cumpla con lo establecido en el Artículo 51 del presente Reglamento.”

VIII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 58.- (OBLIGACIONES). Los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones legales aduaneras, especialmente con las siguientes:

a) Ocuparse en forma diligente de las actividades que realice o en las que participe;

b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras;

c) Llevar un libro de registro notariado y foliado, o listado impreso de registros informáticos notariado y foliado semestralmente, en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a éstos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido de los libros de registro o listados impresos, será reglamentado por la Aduana Nacional;

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita;

e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa;

f) Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior;

g) Mantener vigentes las garantías que presente ante la Aduana Nacional, cumpliendo las reglas y montos establecidos en los Reglamentos, cuando corresponda;

h) Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino;

i) Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido;

j) Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad;

k) Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.”

Estas obligaciones también serán de cumplimiento para los importadores que realicen sus despachos de manera directa y en caso de requerirse la legalización de documentos, la misma deberá efectuarse con la intervención de la Administración Aduanera en las condiciones que establezca la Aduana Nacional, previa acreditación del interés legítimo.

IX. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 59.- (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS). Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado o habilitado.

En los casos en los que intervenga un Despachante de Aduana y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo, debidamente justificada por razones de salud, períodos vacacionales u otras causales de fuerza mayor, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante de Aduana en ejercicio que deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes.”

X. Se modifica el Artículo 67 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 67.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL FORZOSA DE EJERCICIO). En aplicación de sanciones q...

Ver 41992 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0481

Tipo: DECRETO SUPREMO No 1487

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1487-del-06-febrero-2013

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024