DECRETO SUPREMO N° 1543
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, determina que la explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Que el Artículo 114 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que en cumplimiento a los Artículos 4°, 5°, 6°, 15° y 18° del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo – OIT, ratificado por Ley de la República N° 1257, de 11 de julio de 1991, las comunidades y pueblos campesinos, indígenas y originarios, independientemente de su tipo de organización deberán ser consultados de manera previa, obligatoria y oportuna cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera prevista en la señalada Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 8 del Ver 4699 caracteres restantes
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