DECRETO SUPREMO N° 1887
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado, determina que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Que el Parágrafo I del Artículo 81 del Texto Constitucional, establece que la educación es obligatoria hasta el bachillerato.
Que el Artículo 8 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, dispone la Estructura del Sistema Educativo Plurinacional, que comprende los Subsistemas de Educación Regular; de Educación Alternativa y Especial; y de Educación Superior de Formación Profesional.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 070, señala la estructura del Subsistema de Educación Regular que comprende: Educación Inicial en Familia Comunitaria, Educación Primaria Comunitaria Vocacional, y Educación Secundaria Comunitaria Productiva.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 070, establece que son áreas de la Educación Alternativa: Educación de Personas Jóvenes y Adultas, y Educación Permanente.
Que el Parágrafo II del Artículo 23 de la Ley N° 070, comprende como uno de los niveles de formación de la Educación de Personas Jóvenes y Adultas, la Educación Secundaria de Personas Jóvenes y Adultas.
Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2014, autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.
Que en el marco de la revolución educativa y la implementación del modelo educativo socio-comunitario productivo, es necesario incentivar el esfuerzo y aprovechamiento de las y los estudiantes, de cada institución educativa fiscal, institución educativa privada y de convenio, para generar una cultura de excelencia y superación personal dentro del Sistema Educativo Plurinacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reconocer el rendimiento educativo de las y los mejores bachilleres, a través de la otorgación del incentivo denominado “BACHILLER DESTACADO – EXCELENCIA EN EL BACHILLERATO”.
ARTÍCULO 2.- (INCENTIVO). Se establece el incentivo “BACHILLER DESTACADO – EXCELENCIA EN EL BACHILLERATO” consistente en la entrega anual de Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) y un Certificado de Reconocimiento firmado por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en cada gestión escolar.
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). El incentivo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo alcanza a la bachiller y el bachiller con el mayor promedio de la valoración cuantitativa y cualitativa anual de cada institución educativa fiscal, institución educativa privada y de convenio del Sistema Educativo Plurinacional.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN asignar los recursos al Ministerio de Educación, de acuerdo a su disponibilidad financiera.
ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Se autoriza al Ministerio de Educación a realizar transferencias público-privadas a objeto de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo.
II. El importe, uso y destino de la transferencia público-privada y la reglamentación específica deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Educación, mediante norma expresa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Educación elaborará, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la reglamentación específica que será aprobada mediante Resolución Ministerial.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la ciudad de Cochabamba, a los tres días del mes de febrero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.