Bolivia | Decreto Supremo No 1996 del 14 de Mayo de 2014

RESUMEN: Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes. Reglamento de diseño, construcción, operación de redes de gas natural e instalaciones Internas.

DECRETO SUPREMO N° 1996
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, señala que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

Que el párrafo segundo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establece que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburo, el utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.

Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, dispone que se constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburo, garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

Que el Artículo 31 de la Ley Nº 3058, señala que la Distribución de Gas Natural por Redes es de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado.

Que el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes y Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas aprobado por Decreto Supremo N° 28291, de 11 de agosto de 2005, requiere ser adecuado al ordenamiento jurídico vigente y a las condiciones técnicas actuales a fin de profundizar la masificación del uso del Gas Natural dentro el territorio nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se aprueban los siguientes Reglamentos que en Anexo forman parte integra e indivisible del presente Decreto Supremo:

a. Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes en sus ochenta y tres (83) Artículos y tres (3) Disposiciones Transitorias;

b. Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas en sus veintiocho (28) Artículos y una (1) Disposición Transitoria.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28291, de 11 de agosto de 2005, que aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes y Reglamento de Diseño, Construcción, Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto normar las condiciones técnicas, legales, económicas, así como los procedimientos administrativos, para realizar actividades de Distribución de Gas Natural por Redes.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que realicen directa o indirectamente la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes dentro del territorio nacional. Asimismo para los usuarios del servicio de Distribución de Gas Natural por Redes dentro del territorio nacional.

II. Asimismo, están sujetas al presente Reglamento las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, cuya actividad esté relacionada con la Distribución de Gas Natural por Redes.

ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).

I. La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes se ejercerá mediante Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador, de acuerdo a procedimiento administrativo establecido en el presente Reglamento.

II. La Distribución de Gas Natural por Redes es un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua, comprende desde el Punto de Entrega del Gas Natural por parte de la empresa de transporte, hasta la entrega al usuario de las distintas categorías de uso y consumo.

ARTÍCULO 4.- (SERVICIO PÚBLICO).

La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes es un servicio público de interés del Estado, destinado a satisfacer las necesidades energéticas de la población, por lo que goza de la protección del Estado.

ARTÍCULO 5.- (PRINCIPIOS).

La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes deberá desarrollarse bajo los principios establecidos en la Ley de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 6.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen además de las contenidas en la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y denominaciones:

• Acometida: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio, desde la interconexión a la Red Secundaria hasta la Válvula de Acometida.

• Acometida Industrial: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio, desde la Válvula de Derivación incluida esta hasta la Válvula de Ingreso al Puente de Regulación y Medición – PRM excluida esta.

• Acometida de EDR: Conjunto de tuberías y accesorios que conforman la derivación de servicio, desde la Válvula de Derivación hasta la Válvula de Ingreso a la Estación Distrital de Regulación – EDR.

• Activo Fijo: Son los activos tangibles e intangibles requeridos por la Empresa Distribuidora, incluyendo todas las ampliaciones, mejoras, reemplazos, renovaciones y sustituciones hechas a los activos durante el periodo que dure la Licencia de Operación, en la medida que sean necesarios para prestar el servicio.

• Área Geográfica de Distribución: Es el área territorial donde la Empresa Distribuidora presta el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes, establecida en la Licencia de Operación.

• Categoría Doméstica: Uso del Gas Natural en viviendas unifamiliares y multifamiliares para cocción, generación de agua caliente sanitaria y/o calefacción.

• Categoría Comercial: Uso del Gas Natural en Locales Comerciales, para cocción, generación de agua caliente sanitaria y/o calefacción.

• Categoría GNV: Uso del Gas Natural para la venta de Gas Natural Vehicular en Estaciones de Servicio de GNV.

• Categoría Industrial: Uso del Gas Natural como combustible en establecimientos industriales que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados, pudiendo utilizar complementariamente el Gas Natural en la generación eléctrica para consumo propio.

• City Gate (Puerta de Ciudad): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, control de calidad del Gas Natural, regulación, medición, odorización y despacho del Gas Natural, a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes.

• Condiciones Estándar: Son las condiciones establecidas en el contrato de compra venta de Gas Natural, bajo las que se mide el Gas Natural correspondiente a la presión absoluta de 1,013253 bar (14,696 psi) y 15,56 °C de temperatura (60°F).

• Custodia y Control del Gas Natural: La Distribuidora tendrá la custodia y control del Gas Natural desde el Punto de Entrega.

• Días Hábiles Administrativos: Para los actos procesales administrativos, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes son días hábiles administrativos, exceptuando los feriados declarados por Ley.

• Días Calendario: Son todos los días del año, sin excepción alguna.

• Distribución de Gas Natural por Redes: Es la actividad de suministro de Gas Natural en calidad de servicio público, a los Usuarios del Área Geográfica de Distribución, así como la construcción de Redes, administración y operación del servicio bajo los términos indicados en la Ley de Hidrocarburos y el presente Reglamento.

• Dólar: Es la moneda de curso legal emitida en los Estados Unidos de Norte América.

• Empresa Distribuidora: Es la persona jurídica que cuenta con Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador, para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes en una determinada Área Geográfica de Distribución.

• Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hidrocarburífera hasta la industrialización.

• Estación Distrital de Regulación – EDR: Instalaciones destinadas a la regulación de la presión y el caudal de Gas Natural proveniente de una Red Primaria, para suministrarlo a una Red Secundaria, comprendidas desde la brida de conexión a la Red Primaria hasta la brida de conexión a la Red Secundaria, incluidas éstas.

• Gabinete: Recinto que es parte del Sistema de Distribución de Gas Natural, destinado a la medición y/o regulación, que en su interior consta de Válvula de Acometida, regulador, y/o medidor y accesorios para el suministro de Gas Natural a Usuarios domésticos o comerciales.

• Gabinete de Regulación: Recinto que es parte del Sistema de Distribución de Gas Natural, destinado a la regulación, que en su interior consta de Válvula de Acometida, regulador y accesorios para el suministro de Gas Natural a Usuarios domésticos de viviendas multifamiliares o a Usuarios comerciales.

• Gabinete Técnico de Gas: Gabinete destinado a instalaciones multifamiliares. Contiene el conjunto de tuberías, válvulas y accesorios para conectar más de un medidor domiciliario, pudiendo estar el regulador colectivo contenido en este o en un Gabinete de Regulación.

• Gas Natural – GN: Mezcla de hidrocarburos con predominio de metano que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presenta en la naturaleza en estado gaseoso.

• Gas Natural Vehicular – GNV: Gas Natural Comprimido destinado o utilizado como combustible en vehículos automotores.

• Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como caso fortuito o fuerza mayor.

• Infracción: Es el incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento y cualquier otra disposición legal aplicable a la actividad del servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.

• Instalación Interna: Es el conjunto de tuberías, válvulas y accesorios apropiados para conducir Gas Natural, comprendido desde la salida del medidor hasta la Válvula de Mando del aparato en instalaciones de uso doméstico o comercial y desde la Válvula de salida del PRM, excluida ésta, hasta la Válvula de Mando del aparato en instalaciones de uso industrial o GNV.

• Instalación Interna Colectiva: Es el conjunto de tuberías válvulas y accesorios apropiados para conducir Gas Natural en instalaciones domésticas de uso colectivo de dos o más familias, comprendido desde la salida del regulador colectivo, excluido éste, hasta aguas arriba de los medidores domésticos en edificaciones multifamiliares.

• Ley: Para el presente Reglamento, se entenderá como la Ley de Hidrocarburos vigente.

• Licencia de Operación: Es la autorización otorgada por el Ente Regulador mediante resolución administrativa, para operar en una determinada Área Geográfica de Distribución.

• Licenciatario: Es la persona jurídica a quien el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación, para la Distribución de Gas Natural por Redes en una determinada Área Geográfica.

• Límite de Responsabilidades y Obligaciones: Es el punto que limita la responsabilidad y obligaciones de operación y mantenimiento de las instalaciones de Gas Natural entre la Empresa Distribuidora y el Usuario, conforme al presente Reglamento.

• Local Comercial: Es aquel al que habitualmente concurren personas ajenas al mismo para recibir o desarrollar determinados servicios o actividades. Tienen esta consideración los edificios institucionales, restaurantes, hoteles, saunas, piscinas, salas de fiestas, teatros, cines, oficinas, locales de culto religioso, almacenes, mercados, comercios, centros educativos, centros de salud, entidades y reparticiones públicas del Estado no industriales, reparticiones militares o policiales, o locales similares.

• Plan de Expansión: Es el proyecto de construcción de nuevas Redes de Distribución de Gas Natural en una determinada zona o región dentro del Área Geográfica de Distribución, para conexiones de nuevos Usuarios, correspondiente a cada una de las categorías establecidas en el presente Reglamento.

• Plantas Industriales Estratégicas: Para fines del presente Reglamento son aquellas instalaciones de personas naturales o jurídicas que consumen volúmenes de Gas Natural superiores a un millón de metros cúbicos día (1,00 MMmcd).

• Presión de Entrega: Presión manométrica a la cual la empresa de Transporte debe entregar el Gas Natural para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, cuyo valor máximo estará comprendido entre veinte (20) a cuarenta y dos (42) bar, según requerimiento de la Empresa Distribuidora.

• Protocolo de Verificación: Documento mediante el cual se reflejan los incumplimientos técnicos y legales del presente Reglamento.

• Punto de Entrega:

1. Es el punto que separa el Sistema de Transporte del Sistema de Distribución ubicado de acuerdo a los siguientes casos:

a. Del Sistema Troncal de Transporte: Aguas abajo de la Puerta de Ciudad (City Gate) a la Presión de Entrega;
b. De un Punto de Interconexión (Hot Tap) a un ducto de transporte: Aguas abajo de la válvula de corte del Hot Tap, a la Presión de Entrega.

2. Es el punto que separa el Sistema de transporte virtual del Sistema de Distribución de acuerdo a lo siguiente:

a. Estación de Regasificación/Descompresión: La válvula de corte aguas abajo del Punto de Medición, a la Presión de Entrega.

• Punto de Interconexión (Hot Tap): Es el punto de interconexión entre un ducto de Transporte y una Acometida de Gas Natural, comprende de manera no limitativa la válvula de interconexión al gasoducto, válvula de regulación, válvula de corte automático, accesorios funcionales y la válvula de corte; a la Presión de Entrega para la interconexión a la Acometida de Gas Natural.

• Punto de Medición: Es el medidor de los volúmenes de entrega a la Empresa Distribuidora.

• Puente de Regulación y Medición – PRM: Conjunto de equipos, instrumentos y accesorios conformado por válvulas, reguladores, accesorios y medidores que son utilizados para la reducción de presión y medición del consumo del Usuario de Categoría Industrial o GNV, comprendido entre la Válvula de Ingreso hasta la Válvula de Salida del PRM, incluidas estas.

• Redes o Redes de Distribución: Conjunto de cañerías o ductos interconectados entre sí que conforman los Sistemas de Distribución destinados al suministro de Gas Natural.

• Red Primaria: Sistema de Distribución de Gas Natural que opera a presiones mayores a cuatro (4) bar hasta cuarenta y dos (42) bar inclusive, compuesta por tuberías de acero, válvulas, accesorios y cámaras de válvulas, que conforman la matriz del Sistema de Distribución.

• Red Secundaria: Sistema de Distribución de Gas Natural que opera a presiones mayores a (0,4) bar hasta cuatro (4) bar inclusive, compuesta por tuberías, Acometidas, válvulas, accesorios y cámaras de válvulas, aguas abajo de la brida de salida de la Estación Distrital de Regulación.

• Reglamento: Para el presente, se entenderá como el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.

• Reglamento Técnico: Es el Reglamento de diseño, construcción, operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas que contiene las normas técnicas y operativas de los sistemas de Distribución de Gas Natural por Redes.

• Resolución Administrativa: Para el presente, se entenderá como actuación administrativa emitida por el Ente Regulador.

• Sanción: Es la penalización de carácter administrativo y/o pecuniario por cometer una infracción.

• Sistema de Distribución: Comprende el conjunto de Redes Primarias, Redes Secundarias, Estaciones Distritales de Regulación, Acometidas, Gabinetes de propiedad del Distribuidor y elementos necesarios para la Distribución a partir del Punto de Entrega.

• Sistema Troncal de Transporte: Es el ducto o sistema de ductos definidos en el Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos.

• Solicitante: Es la persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera interesada en realizar la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes.

• Suceso: Evento que ocurre y que tiene repercusión, alterando la operación normal del Sistema de Distribución.

• Tarifa de Distribución: Es el cargo que la Empresa Distribuidora aplicará a cada categoría de Usuario, por prestar el servicio de Distribución de Gas Natural por Redes.

• Unidades Estatales de Servicio Social: Establecimientos del Estado de atención pública y carácter social, tales como unidades educativas, hospitales, clínicas, centros de salud, asilos, albergues, guarderías, orfelinatos y otros de carácter social, establecimientos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.

• Usuario: Persona natural o jurídica que recibe el servicio público de Gas Natural por Redes.

• Válvula de Acometida: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural ubicado en el Gabinete sobre la línea municipal, dotado de un mecanismo que permite su precintado de una manera confiable y segura en posición de cierre.

• Válvula de Bloqueo: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural ubicado en la red de distribución.

• Válvula de Corte: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural, dotado de un mecanismo que permite su precintado de una manera confiable y segura en posición de cierre.

• Válvula de Derivación: Dispositivo de corte del suministro de Gas Natural ubicado en la interconexión a la Acometida Industrial o Acometida de EDR a la Red Primaria.

• Vivienda Multifamiliar: Edificio o inmueble colectivo cuyo principal uso es de viviendas multifamiliares (varias familias en departamentos o en más de una vivienda en un mismo predio).

• Vivienda Unifamiliar: Inmueble de uso habitacional unifamiliar (una familia).

• YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.

ARTÍCULO 7.- (ACTUACIÓN DE YPFB).

YPFB por sí misma, a través de asociaciones o en sociedades, será responsable de realizar las actividades de Distribución de Gas Natural por Redes.

ARTÍCULO 8.- (NORMATIVA AMBIENTAL).

La Empresa Distribuidora de Gas Natural por Redes, deberá cumplir con las normas medio ambientales vigentes y aplicables.

CAPÍTULO II
FUNCIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 9.- (FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA).

En lo que corresponde a la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, las funciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, además de las contenidas en la normativa vigente, son las siguientes:

a. Establecer la política de Distribución de Gas Natural por Redes;
b. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, que incluyan los aspectos técnicos, económicos, administrativos y legales;
c. Establecer la política de precios y tarifas para la Distribución de Gas Natural en el mercado interno;
d. Requerir a las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras y entidades del sector, la información que considere necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y funciones;
e. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DEL ENTE REGULADOR).

En lo que corresponde a la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, las funciones del Ente Regulador, además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

a. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes a efectos de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;
b. Otorgar la Licencia de Operación para la Distribución de Gas Natural por Redes en una determinada área geográfica;
c. Registrar y autorizar a las empresas instaladoras de Gas Natural para la prestación de servicios técnicos de instalaciones para cada categoría de Usuario;
d. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los Usuarios de Gas Natural;
e. Velar por que el servicio de distribución, sea eficiente, continuo, seguro y confiable, garantizando el servicio a todos los Usuarios dentro del Área Geográfica de Distribución;
f. Aprobar las tarifas y su estructura para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, para cada categoría de Usuario de acuerdo a reglamentación específica;
g. Evaluar y aprobar los Planes de Expansión presentados por la Empresa Distribuidora;
h. Aplicar multas y sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento;
i. Realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- (FUNCIONES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA).

Las funciones de las Empresas Distribuidoras, además de las contenidas en la normativa vigente son las siguientes:

a. Diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración del Sistema de Distribución de Gas Natural;
b. Construcción de Instalaciones Internas Unifamiliares o Colectivas en los casos previstos en el presente Reglamento;
c. Prestación de servicios técnicos relacionados directamente con la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes;
d. Suministrar Gas Natural a todos los Usuarios en forma ininterrumpida, salvo casos de emergencia, imposibilidad sobrevenida, o casos autorizados por el Ente Regulador;
e. Proponer al Ente Regulador para su aprobación el cálculo de las tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes, en base a reglamentación específica;
f. Aplicar las Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes aprobadas por el Ente Regulador;
g. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente;
h. Realizar las actividades referentes a la administración y operación del Sistema de Distribución.

ARTÍCULO 12.- (DERECHO DE DISTRIBUCIÓN).

La Empresa Distribuidora tiene el derecho exclusivo de prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes dentro de un Área Geográfica de Distribución, con excepción de las centrales de generación eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y los Sistemas Aislados, las Refinerías, consumo propio del Sistema de Transporte por Ductos y de las Plantas de Separación de Líquidos, Plantas de Industrialización de Gas Natural, Plantas Industriales Estratégicas, Plantas de GNL y Plantas de GNC.

ARTÍCULO 13.- (COORDINACIÓN CON GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES).

La Empresa Distribuidora deberá coordinar y compatibilizar los Planes de Expansión con los Planes de Desarrollo Municipales relativos a los servicios básicos. La Empresa Distribuidora podrá requerir de los Gobiernos Autónomos Municipales los datos necesarios relativos a planes de desarrollo urbano, población, densidades de población, etc., con la finalidad de que puedan ser considerados en la elaboración de los estudios y Planes de Expansión.

CAPÍTULO III
OTORGACIÓN DE LICENCIAS DE OPERACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

ARTÍCULO 14.- (CONDICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES DE LA EMPRESA).

La actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, estará sujeta a las siguientes condiciones generales:

a. La Empresa Distribuidora tendrá la obligación de construir, instalar, operar y mantener en el Área Geográfica de Distribución, Redes Primarias y Secundarias y cualquier otro equipo o instalaciones requeridas para la Distribución de Gas Natural entre el Punto de Entrega y:

i. Instalación Doméstica:

• Vivienda Unifamiliar; el medidor de los Usuarios.
• Vivienda Multifamiliar; la Válvula de Acometida.
• Instalación Comercial; la Válvula de Acometida;
• Instalación Industrial y GNV; la Red Primaria.

b. La Empresa Distribuidora tiene la obligación de presentar cada cinco (5) años al Ente Regulador, los Planes de Expansión por periodos de cinco (5) años;
c. La Licencia de Operación faculta a la Empresa Distribuidora a realizar las siguientes actividades:

2. Construcción, instalación, operación y mantenimiento de las Redes de Distribución de Gas Natural, Estaciones Distritales de Regulación y Puertas de Ciudad (City Gate) cuando corresponda;
3. Distribución del Gas Natural por Redes;
4. Servicios técnicos relacionados directamente con la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes;
5. Instalaciones internas de Usuarios domésticos y comerciales otorgadas por el Estado, cumpliendo el Reglamento Técnico;
6. Instalación de Gabinetes Técnicos en Viviendas Multifamiliares de Usuarios domésticos otorgadas por el Estado;
7. Toda otra actividad referent...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0646

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 1996

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-1996-del-14-mayo-2014

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