Bolivia | Decreto Supremo No 23469 del 07 Abril 1993

RESUMEN: Reglamento del Código del Menor.

Decreto Supremo Nº 23469

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 1403 de 18 de diciembre de 1992 se ha promulgado el Código del Menor conteniendo 324 artículos; cuya finalidad es la de establecer un régimen legal acorde con los principios universales de protección, atención y prevención integrales que el Estado debe brindar a todo niño.

Que, el artículo 5to de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS del mencionado Código instruye al Poder Ejecutivo la elaboración de un reglamento en el que se determine el marco institucional del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, entidad que reemplaza a la ex Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social.

Que, el Poder Ejecutivo considera importante no sólo reglamentar el régimen administrativo institucional sino además aclarar y complementar disposiciones contenidas en el Código del Menor, en especial aquellas referidas a los derechos fundamentales y a la protección y prevención de situaciones que atenten contra el menor, de modo que pueda lograrse efectivizar tales derechos, garantías y normas protectivas enunciadas por ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título PRELIMINAR
Disposiciones fundamentales

ARTÍCULO 1. (Comunicación al Organismo Nacional)

Para efectos de validez de los procesos que involucran a menores, a los que se refiere el artículo 10 del Código del Menor, las citaciones y notificaciones serán realizadas por los jueces y autoridades a las Direcciones Ejecutivas Departamentales del ONAMFA, instancias que a su vez derivarán ante Asesoría Legal para que asuma conocimiento del caso.

En provincias, el Juez o autoridad que conozca de procesos que involucren a menores, citará a la oficina Provincial del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia. En los lugares donde no exista o no sea posible la acción del Organismo Nacional, el Juez de la causa nombrará de oficio a un promotor fiscal para que actúe en defensa del menor.

El Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, que en adelante, y para efectos del presente reglamento se denominará ONAMFA, participará coadyuvando en la elaboración de diligencias de policía judicial a través de sus equipos técnicos, en caso de delitos cometidos contra menores.

ARTÍCULO 2. (Reserva y publicidad)

La reserva en los procesos que involucren a menores, referida en el artículo 11 del Código del Menor, tiene la finalidad de proteger la dignidad del menor y evitar su estigmatización. Los órganos de comunicación social solicitarán autorización expresa del juez que conoce de la causa, para realizar publicaciones al respecto.

En audiencia privada sólo se admitirá la presencia del menor, sus padres, tutores o familiares que el Juez acepte, además del Fiscal de la materia y el representante del ONAMFA, así como de equipos técnicos de apoyo al Juzgador cuando exista la necesidad.

Por reserva profesional de los organismos técnico-administrativos se entiende que los profesionales asignados al trabajo específico estarán prohibidos de emitir opiniones y otorgar información a terceros bajo sanción administrativa.

ARTÍCULO 3. (Acción u omisión)

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 del Código del Menor, toda persona podrá denunciar conductas de negligencia, discriminación, crueldad y opresión a menores, dirigiéndose indistintamente al Juez del Menor, al Ministerio Público, o a la Dirección Ejecutiva Departamental del ONAMFA, no siendo obligatoria la denuncia escrita.

TÍTULO I
De la efectivizacion de los derechos fundamentales del menor

CAPÍTULO I
Del derecho a la vida y a la salud

ARTÍCULO 4. (Protección a la maternidad)

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a través de la coordinación intersectorial elaborará, ejecutará y fomentará programas de alimentación complementaria para la madre en las etapas pre y post natal.

Los organismos gubernamentales y no gubernamentales dedicados al campo de la salud tienen la obligación de incorporarse a los planes, programas y proyectos bajo la competencia del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, ente normador y ejecutor de las políticas nacionales de salud.

Para fines del artículo 16 del Código, el embarazo de las menores de edad es considerado de alto riesgo obstétrico y en consecuencia de atención gratuita en los centros hospitalarios estatales. Para el efecto, la menor embarazada recabará un formulario de solicitud de gratuidad en dichos centros, el mismo que contendrá los datos más importantes equivalentes a una ficha social. Dicho formulario sustituirá al Informe Social al que se refiere el citado artículo 16.

ARTÍCULO 5. (Carnet del Niño Sano)

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 del Código del Menor, referido a los Programas de prevención en salud, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública deberá implementar de manera progresiva, en las áreas urbana y rural, el Carnet del Niño Sano.

ARTÍCULO 6. (Menores discapacitados)

Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, de Educación y Cultura y el ONAMFA, coordinarán planes, programas y proyectos que tengan por objeto la atención del menor con discapacidades, debiendo impulsar y fomentar la participación de las ONGs, otras organizaciones y la sociedad en su conjunto en ese trabajo.

Las denuncias acerca de la existencia de un menor impedido deberán realizarse ante las Direcciones Ejecutivas Departamentales del ONAMFA, repartición que a su vez llevará a cabo la investigación correspondiente.

CAPÍTULO II
De los menores farmacodependientes y adictos a sustancias psicotropicas

ARTÍCULO 7. (Atribuciones del Organismo Nacional)

La competencia del ONAMFA señalada en el artículo 27 del Código del Menor se refiere a los casos en los cuales menores de edad hayan participado en la comisión de delitos tipificados por la Ley Nº 1008. Las Direcciones Ejecutivas Departamentales del ONAMFA se constituyen en los órganos que participarán directamente en los procesos judiciales en defensa de los menores.

ARTÍCULO 8. (Políticas de prevención y rehabilitación)

El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública a través del órgano ejecutivo del Consejo Nacional de Prevención sobre el Uso Indebido de Estupefacientes (CONAPRE) es la entidad estatal encargada de las políticas de prevención sobre el uso de sustancias psicotrópicas, en especial de menores de edad. Asimismo, es la entidad encargada de los centros de tratamiento y rehabilitación estatales y de supervisión de los centros privados.

ARTÍCULO 9. (Autorización judicial)

El ONAMFA, a través de las Direcciones Ejecutivas Departamentales, solicitará autorización del Juez del Menor para efectos de las atribuciones contenidas en el artículo 30 del Código del Menor.

CAPÍTULO III
Del derecho a la familia y la convivencia comunitaria

SECCIÓN I
Familia de origen

ARTÍCULO 10. (Circunstancias especiales)

Las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 31 del Código del Menor son las definidas como situación de riesgo en el artículo 177 del mismo cuerpo legal.

ARTÍCULO 11. (Programas)

Los programas de apoyo y promoción familiar señalados en el artículo 34 del Código, serán asumidos tanto por instituciones estatales como por organizaciones no gubernamentales habilitadas para el efecto y registradas ante el ONAMFA.

SECCIÓN II
Familia sustituta

ARTÍCULO 12. (Incompatibilidad)

No se concederá colocación en familia sustituta, si la misma es incompatible con la naturaleza de la medida o no ofrece un ambiente familiar que reúna las condiciones afectivas, emocionales y materiales más convenientes para asegurar al niño el desarrollo integral de su personalidad.

ARTÍCULO 13. (Exclusividad)

A efecto de interpretar los artículos 48 y 49 del Código del Menor, se entenderá la guarda como la institución jurídica exclusiva para los menores que se hallen bajo la tutela del Estado y sean previamente declarados en estado de abandono según lo establecen los artículos 58 al 62 y 245 al 250 del Código.

ARTÍCULO 14. (Programas en guarda de menores)

El ONAMFA, a través de las Direcciones Ejecutivas Departamentales implementará los programas a los que se refiere el artículo 52 del Código del Menor, ya sea en forma directa o a través de organizaciones no gubernamentales.

SECCIÓN III
Del estado de abandono

ARTÍCULO 15. (Obligación de informar)

Para una correcta aplicación del CAPÍTULO IV del Código del Menor referido al Estado de Abandono, las Direcciones de Hospitales, Clínicas, Centros de Salud o de acogimiento u hogares estatales y privados, así como terceras personas, quedan obligadas a informar casos de abandono de menores a las Direcciones Departamentales del Menor, Mujer y Familia, en el término de 48 horas de conocido el hecho.

ARTÍCULO 16. (Conducta disocial de los padres)

Se entenderá por conducta disocial de los padres, a efectos de interpretación del artículo 58 inc 3 del Código:

Todas las causales indicadas en el artículo 277 del Código de Familia.

Otras que coloquen al menor en inminente riesgo físico y psicológico que pueda derivar en daños irreversibles.

ARTÍCULO 17. (Obligación de informar)

Para el cumplimiento de los artículos 58 y 61 del Código del Menor, todas las instituciones que trabajan con el sistema de acogimiento u hogares y conozcan de la situación de abandono de un menor, estarán obligadas a proporcionar información mensual a la Dirección Departamental del Menor, Mujer y Familia a efectos de tramitar la declaración de estado de abandono.

SECCIÓN IV
De la adopcion

SubSECCIÓN I
De la adopcion simple

ARTÍCULO 18. (Requisitos para adoptantes)

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código del Menor, los adoptantes deben presentar los siguientes documentos:

– Certificado de Nacimiento del o los solicitantes.

– Certificados Médicos de salud física y mental, psicológico y social, expedidos por profesionales afiliados a los Colegios correspondientes.

Para la comprobación real y efectiva de lo previsto en el artículo 76 del Código del Menor, el solicitante deberá adjuntar Certificado de Registro Civil que acredite su estado civil.

ARTÍCULO 19. (Requisitos del adoptado)

Para los adoptados, se exigirán los siguientes requisitos complementarios a lo dispuesto por el artículo 71 del Código:

– Certificado de nacimiento del menor

– Presencia de los padres, si existieren, en la audiencia

– Consentimiento en audiencia pública citada para tal efecto por el Juez de Menores, en presencia de dos testigos.

– Ambos padres deben dar su consentimiento. En caso de fallecimiento de uno de ellos se presentará el respectivo Certificado de Defunción.

– No se admitirá actuación mediante poder u otro instrumento de delegación.

– En caso de madres solteras, el Juez del Menor valorará tal extremo para permitir la presencia de la madre únicamente en la audiencia. En estos casos, dos testigos jurarán la inexistencia o desconocimiento del padre del menor.

– Si no existen padres, el tutor debe dar su consentimiento en audiencia pública y con tres testigos.

– En caso de ser menor abandonado, el ONAMFA otorgará su consentimiento a través de un representante de la Dirección Ejecutiva Departamental, quien para el efecto elevará informe escrito pormenorizado ante el Juez y ratificará el informe en audiencia pública.

ARTÍCULO 20. (Impugnación)

La impugnación a la que se refiere el artículo 81 del Código del Menor, tendrá lugar únicamente en los siguientes casos:

a) Que los adoptantes hubiesen ocasionado malos tratos al...

Ver 37612 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1788

Tipo: DECRETO SUPREMO No 23469

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-23469-del-07-abril-1993

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024