DECRETO SUPREMO Nº 24054
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
QUE, EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 1606 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994 HA CREADO EL IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES (IMT), QUE FORMA PARTE DEL DOMINIO TRIBUTARIO MUNICIPAL CON BASE EN LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO VI DE LA LEY Nº 843 Y SUS REGLAMENTOS.-
Que, los Gobiernos Municipales han elevado a la Secretaría Nacional de Hacienda una propuesta de reglamentación del Artículo 2º de la Ley Nº 1606 en base a las conclusiones de una reunión nacional de Oficiales Mayores Administrativos y otras autoridades financieras de los entes municipales.
Que, los Gobiernos Municipales son responsables de la recaudación y fiscalización del correcto pago de este Impuesto en ocasión de las transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores registrados en cada una de sus jurisdicciones.
Que, para la correcta aplicación de este Impuesto, se hace necesario dictar las normas reglamentarias correspondientes que aseguren su vigencia uniforme con carácter nacional en cumplimiento del principio de generalidad que rige constitucionalmente la materia tributaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT) establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, de acuerdo a lo que se dispone en los siguientes artículos.
OBJETO
ARTÍCULO 2.Están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario ó a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales.
SE CONSIDERA QUE SON DEL GIRO DEL NEGOCIO LAS PRIMERAS VENTAS DE INMUEBLES, Y POR TANTO DE DOMINIO TRIBUTARIO NACIONAL, REALIZADAS MEDIANTE FRACCIONAMIENTO O LOTEAMIENTO DE TERRENOS O DE VENTA DE CONSTRUCCIONES NUEVAS, QUEDANDO ESTAS OPERACIONES GRAVADAS POR EL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES ESTABLECIDO EN EL TÍTULO VI DE LA Ver 8710 caracteres restantes
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