Bolivia | Decreto Supremo No 24196 del 22 Diciembre 1995

RESUMEN: Los artículos 71, 95, 102 inc. d), 103, 104, 119 y 120 de la ley l008 de 19 de julio de 1988. quedan reglamentados.

Decreto Supremo Nº 24196

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, en su artículo 103 establece que todos los bienes incautados al narcotráfico, a excepción de los señalados en el inciso b) del artículo 71 de la misma, serán entregados en depósito al Estado por intermedio del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas “o la entidad especializada que éste designe”, disposición que se encuentra complementada por el artículo 104 que prescribe que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos;

Que asimismo, el artículo 119 establece que la sentencia deberá determinar la situación de los bienes, valores y acciones incautados tanto a procesados como a terceros ordenando su remate en subasta pública, salvo los casos en que el Estado los asigne un fin social;

Que en consecuencia, el Estado con arreglo a la normativa de la Ley Nº 1008 desempeña las funciones de depositario de los bienes incautados al narcotráfico, en tanto es atribución jurisdiccional del Poder Judicial ordenar las medidas definitivas sobre restitución o alternativamente confiscación de dichos bienes en favor del Estado;

Que es necesario aprobar un instrumento normativo que defina, dentro del marco de la Constitución y la ley, la situación de los bienes incautados al narcotráfico, desde el levantamiento de las diligencias de policía judicial hasta la fase de ejecución de sentencia;

Que el artículo 22 de la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea contrario al interés colectivo, conforme a cuyo contenido el artículo 105 del Código Civil señala que la propiedad es un poder jurídico destinado a cumplir una función social.

Que mientras no se dicte sentencia condenatoria que alcance la calidad de cosa juzgada, se presume la inocencia del encausado como lo preceptúa el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, a cuyo mérito, la regulación normativa sobre los bienes incautados al narcotráfico debe responder, al principio que sobre los mismos no es posible ordenar actos de naturaleza dispositiva, sino medidas administrativa de conservación y mantenimiento, con excepciones para el caso de bienes perecibles, consumibles o de difícil conservación;

Que una adecuada regulación normativa exige de manera precisa diferenciar las nociones jurídicas de “confiscación” e “incautación”, en consideración a que el lenguaje empleado en la norma debe ser claro, preciso y concordante, por lo que es necesario que la reglamentación normativa desprendida del presente decreto supremo, precise el alcance jurídico de ambos conceptos.

Que conforme al artículo 96 atribución 1 de la Constitución Política del Estado compele al Poder Ejecutivo expedir los decretos y órdenes convenientes para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos ni contrariar sus disposiciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Los artículos 71, 95, 102 inc. d), 103, 104, 119 y 120 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, quedan reglamentados de la siguiente manera:

a) Mientras se levanten diligencias de policía judicial, y en tanto el proceso penal se encuentre en trámite, solo corresponde la adopción de medidas administrativas de naturaleza precautoria para la conservación y mantenimiento de los bienes incautados al narcotráfico, salvo lo previsto por el artículo 5 de este decreto supremo.

b) Dictada sentencia condenatoria que alcance autoridad de cosa juzgada, los bienes incautados se regirán por el sistema de confiscación de bienes previsto por el artículo 71 incisos a) y b) de la Ley Nº 1008.

c) Dictada sentencia absolutoria ejecutoriada en favor del encausado, los bienes incautados serán resumidos a sus legítimos propietarios, con orden expresa del juez de la causa

ARTÍCULO 2. La totalidad de los bienes serán inventariados por notario de fe pública o por el fiscal de sustancias controladas al momento de su incautación, con descripción de su estado y naturaleza, funcionario que bajo su responsabilidad civil y penal incluirá los bienes en el inventario que levantará con las copias suficientes, haciendo entrega de éstas al propietario, al Tribunal de la causa, al fiscal de sustancias controladas que intervino en el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial, a la Dirección Nacional de Bienes Incautados y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. La ausencia del notario o del fiscal en el levantamiento de inventarios a tiempo de los operativos determinará la nulidad de las diligencias.

Concluida la inventariación, la Dirección Nacional de Bienes Incautados,...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1918

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24196

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24196-del-22-diciembre-1995

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