Bolivia | Decreto Supremo No 24505 del 21 Febrero 1997

RESUMEN: El presente reglamento tiene por objeto normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.

Decreto Supremo Nº 24505

GONZALO SANCHES DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1.994 ha creado el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, cuyo artículo 27 determina su reglamentación por el Poder Ejecutivo, en concordancia con el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado que reconoce al Presidente de la República la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones. .cr.EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TÍTULO I
Objeto, principios y normas comunes

CAPÍTULO I
Objeto

ARTÍCULO 1. (Objeto) El presente reglamento tiene por objeto normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.

CAPÍTULO II
Principios

ARTÍCULO 2. (Principios) Alos fines de los procedimientos previstos en el presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales previstas en la Ley SIRESE, se adoptan los siguientes principios:
Impulso de oficioEs el inicio y desarrollo de las actuaciones administrativas sin necesidad de instancia de parte.EconomíaEs la simplificación, agilización y concentración de los actos procesales.InformalismoEs la exención de requisitos formales subsanables.Debido ProcesoEs el derecho de las partes a exponer sus pretensiones y defensas, ofrecer y producir pruebas pertinentes, presentar alegatos, obtener resoluciones fundamentadas e interponer recursos.PublicidadEs el libre acceso al conocimiento de las actuaciones administrativas.

CAPÍTULO III
Normas comunes

ARTÍCULO 3. (Ambito de aplicación) Las disposiciones comunes señaladas en los artículos siguientes se aplican al presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales aplicables.

ARTÍCULO 4. (Competencia) Los superintendentes declinarán competencia en cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones en razón de la materia y el grado.

ARTÍCULO 5. (Conflictos de competencia) Si un Superintendente Sectorial, de oficio o a pedido de parte, se declara: Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días siguientes. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General dentro del mismo plazo.

Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones. Si el órgano requerido mantuviere su competencia, elevará las actuaciones administrativas al Superintendente General, sin más trámite y máximo dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud.

El Superintendente General resolverá los conflictos de competencia sin otra substanciación que el dictamen legal y si fuere necesario con el dictamen técnico que el caso requiera, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de actuaciones.

ARTÍCULO 6. (Imputación de funciones) La substanciación de procedimientos estará a cargo de funcionarios a los que se atribuya esta función, conforme a los reglamentos internos aprobados por el Superintendente General.

ARTÍCULO 7. (Parte y denunciante)
I. Podrá intervenir como parte en los procedimientos la persona natural o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo o interés legitimo.

II. Podrá intervenir como denunciante cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.

ARTÍCULO 8. (Representación) La parte o el denunciante podrán actuar por sí o mediante representantes legales o apoderados, debidamente acreditados.

Los usuarios podrán efectuar reclamaciones personalmente o por otro en su nombre, con poder notariado.

Los Superintendentes podrán exigir de oficio o a pedido de parte la unificación de la representación, cuando intervengan varias partes con intereses comunes. El representante será designado por las partes en el plazo de cinco días siguientes a la intimación. Caso contrario, el Superintendente designará de entre ellas al representante común.

ARTÍCULO 9. (Domicilio especial) Toda persona, a los efectos de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, debe fijar domicilio especial en el primer escrito o acto en que intervenga. El domicilio se constituirá dentro el radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia u Oficina Regional establecida.

Si no se fijara domicilio especial, se tendrá como tal la Secretaría de la Superintendencia u Oficina Regional respectiva.

ARTÍCULO 10. (Días y horas hábiles) Toda actuación se realizará en horas y días hábiles administrativos, salvo que los Superintendentes, de oficio o a pedido de parte, habiliten aquellos que no lo fueren.

ARTÍCULO 11. (Plazos) Se computará los plazos a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación o publicación, según los casos y se contará en días hábiles administrativos.

Los Superintendentes podrán disponer de oficio o a pedido de parte, antes del vencimiento de un plazo, su ampliación, siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.

Se ampliará en cinco (5) días, los plazos fijados para actuaciones que deban realizar personas domiciliadas en distritos diferentes al del asiento de las Superintendencias.

Los plazos se cumplirán la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento.

ARTÍCULO 12. (Notificaciones) Se notificará únicamente las resoluciones definitivas y las resoluciones que dispongan citaciones y emplazamientos, las que sujeten la causa a prueba, y las que confieran vistas o traslados, conforme al siguiente régimen:

1. Las resoluciones que dispongan el traslado de reclamaciones y cargos serán notificadas con arreglo a las normas sobre citaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

2. Las resoluciones definitivas y las que expresamente determinen los Superintendentes, serán notificadas por cédula en los domicilios especiales.

3. Las demás resoluciones serán notificadas en la Secretaría de las Superintendencias los días martes y viernes, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 13. (Requisitos formales y calificación de procedimientos) Advertida la omisión de requisitos formales subsanables, la parte será intimada a subsanarlos dentro el plazo perentorio que se fije al efecto, bajo apercibimiento de rechazo de la reclamación o recurso. Los Superintendentes calificarán y determinarán el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieren en error en su aplicación o designación.

ARTÍCULO 14. (Acumulación de actuaciones) Los Superintendentes podrán disponer la acumulación de actuaciones en asuntos conexos que puedan tramitarse y resolverse conjuntamente.

ARTÍCULO 15. (Caducidad de actuaciones) Los Superintendentes dispondrán de oficio o a pedido de parte y de no mediar razones de interés público, la caducidad y archivo de actuaciones, después de transcurridos treinta (30) días de paralizado el trámite por causa imputable a la parte actora. Declarada la caducidad, las partes podrán ejercer sus pretensiones en un nuevo trámite administrativo y tendrán la facultad de hacer valer las pruebas ya producidas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su declaración.

ARTÍCULO 16. (Desistimiento) Las partes podrán desistir de sus peticiones y prete...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1989

Tipo: DECRETO SUPREMO No 24505

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-24505-del-21-febrero-1997

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