Bolivia | Decreto Supremo No 2130 del 24 de Septiembre de 2014

RESUMEN: Aprueba el Reglamento a la Ley Nº 453, de 4 de diciembre del 2013, General de Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, que en Anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 2130 z
ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

Que el Artículo 75 del Texto Constitucional, establece que las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los derechos al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro; y a la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

Que la Ley Nº 453, de 4 de diciembre del 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y Consumidores, regula los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

Que el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 2114, de 17 de septiembre de 2014, señala dentro la estructura jerárquica del Ministerio de Justicia al Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor.

Que la protección de los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, por mandato constitucional debe ser cumplida por el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo de urgente necesidad la reglamentación correspondiente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se aprueba el Reglamento a la Ley N° 453, de 4 de diciembre del 2013, General de Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, que en Anexo forma parte integral del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Pérez Valenzuela MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

REGLAMENTO A LA LEY Nº 453, DE 4 DE DICIEMBRE DEL 2013,
GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS
Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

Reglamentar la Ley Nº 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Reglamento es aplicable a las relaciones de consumo y prestación de servicios correspondientes a los proveedores de productos o servicios, así como a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

Además de lo establecido en la Ley N° 453, para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

a. Consumo: Es la acción por la cual diversos productos y servicios son utilizados o aplicados a los fines a que están destinados, satisfaciendo las necesidades de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores;

b. Defecto Oculto: Es la presencia de una deficiencia grave en cualquier producto, que no está a la vista o no es posible conocerlo por la usuaria o el usuario, la consumidora o el consumidor, en el momento de la compra, y que una vez sobrevenido, la hace impropia para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no la habría comprado o habría pagado menos por ella;

c. Oferta: Conjunto de productos o servicios que se presentan al mercado a un precio en condiciones aceptables para el usuario o consumidor;

d. Origen del Producto: Es el país donde el producto ha sido producido, extraído, obtenido o fabricado;

e. Precio: Es el monto en moneda o en especie pagado por el usuario o consumidor, a cambio de la prestación de un servicio o la venta de un producto;

f. Producto Usado: Es aquel objeto que no está en la misma condición en la que estaba cuando fue adquirido por primera vez y que el proveedor debe indicar de manera expresa, visible, clara y precisa en los anuncios u otros documentos;

g. Productos Perecederos: Son perecederos los que pierden sus características o propiedades, en un tiempo corto después de su fabricación o cosecha, quedando no aptos para el consumo humano o consumo animal;

h. Promociones Comerciales y/o Empresariales: Son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en las ventas de productos y servicios, captar clientes, mantener o incentivar a los ya existentes a cambio de premios en dinero, productos o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al premio. Constituyen también promociones comerciales y/o empresariales aquellas actividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidad limitada;

i. Reclamación: Es la representación, individual o colectiva, que realiza el usuario o consumidor, o una tercera persona por él, sea natural o jurídica, de manera verbal o escrita, por medios auditivos o informáticos, ante la autoridad competente de defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, en contra de la proveedora o el proveedor, a efectos de la reparación de sus derechos vulnerados, en su calidad de usuario o consumidor;

j. Servicio: Son aquellas actividades suministradas o provistas al mercado, destinadas a satisfacer necesidades o requerimientos de las usuarias y los usuarios. Se incluyen los servicios básicos establecidos en la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO EN MATERIA DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

ARTÍCULO 4.- (AUTORIDAD COMPETENTE DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).

I. En el sector no regulado, las autoridades competentes del nivel central del Estado en materia de defensa de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, son las siguientes:

a. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor para el diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas generales y en materia de defensa y protección de derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción de las entidades territoriales autónomas y no se encuentre dentro de las competencias de los Ministerios señalados en el siguiente inciso;

b. Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Desarrollo Rural y Tierras, de Salud, de Educación y de Culturas y Turismo para el diseño y desarrollo de políticas públicas sectoriales en materia de defensa y protección de los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores y cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción de las entidades territoriales autónomas.

II. En el sector regulado, la autoridad competente en materia de defensa de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, es la entidad de regulación y fiscalización sectorial que ejerce las tareas de regulación, fiscalización, supervisión y/o control en el ámbito de sus competencias. Para el efecto, las citadas entidades, aplicarán su normativa específica, dentro los principios de la Ley Nº 453.

CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 5.- (DEBER DE INFORMACIÓN).

I. Todas las entidades públicas del nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, así como las entidades privadas, vinculadas al suministro de productos y prestación de servicios, tienen el deber de facilitar a las autoridades y servidores públicos del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, información trimestral del estado de las reclamaciones.

II. Cuando el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, requiera a cualquier entidad pública o privada, información específica de los procesos de reclamaciones que no hayan sido atendidas en la protección de los derechos de los usuarios y consumidores...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0680

Tipo: DECRETO SUPREMO, NORMAS CON ÍNDICE No 2130

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2130-del-24-de-septiembre-de-2014

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