Bolivia | Decreto Supremo No 2159 del 22 de Octubre de 2014

RESUMEN: Aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado - GNL y Estaciones de Regasificación, en sus cuatro (4) Capítulos, y cincuenta y siete (57) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DECRETO SUPREMO N° 2159
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar empresas privadas y constituir empresas mixtas.

Que el Parágrafo I del Artículo 355 del Texto Constitucional, establece que la industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señalan los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, entre otros: Utilizar los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

Que para la distribución de Gas Natural a puntos alejados de los ductos, la licuefacción, transporte y suministro del Gas Natural Licuado son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para la masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituiría en la primera opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas de los ductos tendidos dentro de nuestro territorio.

Que para la ejecución y desarrollo de la política estatal de hidrocarburos relacionada en particular a la masificación del uso del Gas Natural Licuado, es necesario y primordial contar con normas técnicas de seguridad acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.

Que es necesario emitir la normativa a fin de que se pueda establecer los requisitos mínimos de seguridad para realizar la licuefacción de Gas Natural y regasificación de Gas Natural Licuado; para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos de seguridad en Plantas de Gas Natural Licuado y Estaciones de Regasificación en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, en sus cuatro (4) Capítulos, y cincuenta y siete (57) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. En lo que corresponde al reporte mensual de volúmenes y la comunicación de sucesos, el Ente Regulador en el ámbito de sus atribuciones y competencias elaborará las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, aprobado por el presente Decreto Supremo.

II. En lo que respecta a las Auditorías Técnicas, el Ente Regulador en el uso de sus facultades podrá efectuar las contrataciones necesarias que le permitan cumplir con sus atribuciones enmarcadas en el presente Reglamento Anexo, de acuerdo a normativa vigente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La Planta de GNL de Rio Grande y las veintisiete (27) Estaciones de Regasificación que forman parte del Proyecto GNL de YPFB en ejecución a momento de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán adecuarse al Reglamento en Anexo, una vez que se realice la puesta en marcha de cada una de ellas, YPFB debe tramitar ante el Ente Regulador la Licencia de Operación respectiva, presentando los requisitos legales y técnicos señalados en el Artículo 24 del Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación, exceptuando el requisito dispuesto en el numeral 1 de su inciso a).

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energía presentará ante el Órgano Ejecutivo, en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, un Proyecto de reglamento económico para la determinación de precios y tarifas de la cadena del GNL, para su aprobación mediante Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO D.S. N° 2159

REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE GAS NATURAL LICUADO – GNL, Y ESTACIONES DE REGASIFICACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL, y Estaciones de Regasificación, así como los derechos y obligaciones de las personas jurídicas que intervienen en dichas actividades.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. El presente Reglamento es aplicable a las Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación.

II. El presente Reglamento no será aplicable a las Unidades de Transporte de GNL ni a Contenedores Portátiles de GNL.

ARTÍCULO 3.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

I. El Solicitante de la Licencia de Operación, de Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, deberá presentar la información legal y técnica concerniente al proyecto, sin restricción alguna, según lo establecido por el presente Reglamento y la normativa aplicable.

II. Se exceptúan de esta obligación aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de confidencialidad.

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

a. Abandono: Suspensión definitiva de la operación de una Planta de GNL o Estación de Regasificación, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

b. Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;

c. Ampliación: Incremento de la capacidad de licuefacción, regasificación, almacenamiento, transferencia y descarga de una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación (en lo que corresponda);

d. Área Industrial: Conjunto de instalaciones y edificaciones dentro del área de seguridad, en las cuales se realizan las diferentes operaciones y procesos relativos a la actividad de Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación;

e. Auditoría Técnica: Conjunto de acciones de verificación, basadas en la familia de normas ISO 19000 o norma técnica equivalente homologada; tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad aplicables y vigentes así como de los manuales de mantenimiento, seguridad y operación específicos de cada actividad;

f. Carga: Proceso que permite la transferencia de GNL desde el sistema de almacenaje de Plantas de GNL o Estaciones de Regasificación a Contenedores Portátiles de GNL; o la transferencia de GNC en Estaciones de Regasificación a Contenedores Portátiles de GNC, por medio de un conjunto de elementos;

g. Caso Fortuito: Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.);

h. Certificado de Calidad: Documento emitido por la Entidad de Certificación o la empresa fabricante en el que se declara que, la construcción de maquinaria y equipos están conforme con las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento;

i. Comisionado: Son las actividades que mediante procesos técnicos de prueba, verifican que los equipos, la infraestructura de la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, que estén instaladas; completas o cerca de completarse; funcionen en condición energizada de acuerdo a los objetivos del diseño o de sus especificaciones; tanto desde el punto de vista eléctrico-electrónico como desde el ingreso de los fluidos a presión de los procesos;

j. Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el gas natural correspondiente a la presión absoluta de 1 atmósfera (1,013253 bar) y 288,71 K de temperatura absoluta (15,56 oC ó 60 oF);

k. Conformidad: Es el cumplimiento a un requisito;

l. Contenedor Portátil de GNC: Recipiente o conjunto de recipientes de almacenamiento de GNC montados en un semirremolque que puede ser llevado ya sea en tracto camiones, barcos, o combinación de los anteriores;

m. Contenedor Portátil de GNL: Recipiente especialmente diseñado para el transporte del GNL que puede ser llevado ya sea en camión, tren, barco, o combinación de los anteriores;

n. Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, al desempeño de las actividades normadas por el presente Reglamento;

o. Cubeto: Cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos;

p. Descarga: Proceso que permite la transferencia del GNL desde Contenedores portátiles de GNL al sistema de almacenamiento de la Estación de Regasificación, por medio de un conjunto de elementos;

q. Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;

r. Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;

s. Distribución de Gas Natural por Redes: Es la distribución de Gas Natural por Redes a través de redes primarias y secundarias ubicadas en el área geográfica en la que la Empresa Distribuidora efectúa el suministro;

t. Distribución de GNL: Es la actividad que permite que el Gas Natural que ha sido previamente licuado en una Planta de GNL sea entregado a una Estación de Regasificación, para consumo doméstico, comercial e industrial o como combustible vehicular – GNV, y a Usuarios Directos;

u. Empresa Distribuidora: Empresa autorizada por el Ente Regulador, para efectuar la distribución de Gas Natural por Redes en una determinada área geográfica;

v. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos hasta su industrialización;

w. Entidad de Certificación: Persona jurídica, nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;

x. ESD (Emergency Shutdown System – Sistema de Paro de Emergencia): Sistema de seguridad de una Planta de GNL o Estación de Regasificación que cuando se activa, produce el paro de los equipos necesarios llevando estas a condición segura de operación;

y. Estación de Regasificación: Conjunto de instalaciones de almacenamiento y regasificación del GNL destinados a:

1. Suministrar Gas Natural a la Empresa Distribuidora; Gas Natural Comprimido a la Estación de GNV Adyacente o a Sistemas de Descarga de GNC; Gas Natural Licuado a otras Estaciones de Regasificación y a Usuarios Directos;
2. Consumo propio en Estación de Regasificación de Usuario Directo.

z. Estación de GNV Adyacente: Estación de Servicio de GNV que recibe Gas Natural Comprimido directamente de la Estación de Regasificación y que está interconectada a la misma;

aa. Fuerza Mayor: Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales);

bb. Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso;

cc. Gas Natural Comprimido – GNC: Es el Gas Natural que se encuentra a una presión de hasta 25 MPa (250 bar o 3600 psi);

dd. Gas Natural Licuado – GNL: Es un fluido en estado líquido, compuesto predominantemente de metano y que puede contener cantidades menores de etano, propano, nitrógeno u otros componentes que se encuentran normalmente en el Gas Natural;

ee. Imposibilidad Sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como Caso Fortuito o Fuerza Mayor;

ff. Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;

gg. Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones técnicas;

hh. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

ii. Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para operar una determinada Planta de GNL y/o Estación de Regasificación;

jj. Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, otorga una Licencia de Operación de una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación;

kk. Licuefacción de Gas Natural: Es el proceso físico, que permite pasar el Gas Natural del estado gaseoso al estado líquido;

ll. Manual de Operación y Mantenimiento: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones, procedimientos de operación y mantenimiento de la Planta de GNL y de la Estación de Regasificación;

mm. Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;

nn. MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos;

oo. Peligro Operativo: Situación potencial en una Planta de GNL y/o Estación de Regasificación que podría derivar en un suceso, con daños personales, materiales y medio ambientales;

pp. Planta de GNL: Son todas aquellas instalaciones y unidades de proceso, donde se pueden realizar actividades de recepción, tratamiento y licuefacción de Gas Natural, almacenamiento y transferencia de GNL o cualquier combinación de estas actividades;

qq. Precomisionado: Es el conjunto de actividades de verificación de las instalaciones que permite asegurar que lo construido está de acuerdo con la ingeniería de detalle;

rr. Puesta en Marcha: Es el proceso para poner en funcionamiento y operación la Planta de GNL y/o Estación de Regasificación, debiendo verificarse que se cumplen con todos los aspectos de diseño, seguridad y operación, con el objetivo de lograr el arranque inicial, conseguir el producto en especificación y obtener los parámetros operativos;

ss. Recepción: Sistema diseñado para recibir el Gas Natural del Sistema de Transporte a través de un manifold de medición y/o regulación para una Planta de GNL;

tt. Regasificación: Es el proceso físico que permite pasar el GNL del estado líquido al estado gaseoso a la temperatura ambiente. Este proceso no es parte del Sistema de GNL;

uu. Regulación: Para efectos del presente Reglamento es la promoción de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas a Plantas de GNL y Estaciones de Regasificación, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, los derechos del consumidor, en el marco de las normas técnicas y de seguridad;

vv. Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;

ww. Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia de Riesgo o de peligro, debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de Riesgos;

xx. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: En Plantas de GNL y Estación de Regasificación, incluye una estructura de organización, manuales, procedimientos, responsabilidades, planes, programas y recursos; que forma parte de la función general de gestión de una Planta de GNL o Estación de Regasificación, que define y aplica las políticas de Seguridad y Riesgos;

yy. Sistema de GNL: Conjunto de actividades, equipamientos y procesos que tienen como objeto licuar el Gas Natural y transportarlo para el abastecimiento de Empresas de Distribución de Gas Natural por Redes y para Usuarios Directos;

zz. Suceso: Evento que...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0690

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2159

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2159-del-22-de-octubre-de-2014

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