Bolivia | Decreto Supremo No 2170 del 29 de Octubre de 2014

RESUMEN: Reglamento técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos.

DECRETO SUPREMO N° 2170
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que el inciso a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señala los objetivos generales de la Política Hidrocarburífera, entre otros: Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

Que el Decreto Supremo N° 25901, de 13 de septiembre de 2000, aprueba el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio en Aeropuerto, estableciendo los requisitos legales, técnicos y de seguridad que deben cumplir las empresas interesadas en la construcción y operación de Estaciones de Servicio en Aeropuertos.

Que con la promulgación de la Constitución Política del Estado, nace el Estado Plurinacional de Bolivia donde los recursos naturales como los hidrocarburos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; con la recuperación de estos recursos por parte del Estado y su nuevo tratamiento como servicio público, hace necesaria la emisión de una normativa que pueda establecer un procedimiento adecuado, eficaz y oportuno que permita el diseño, construcción, operación, mantenimiento, alta y baja del servicio de las Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos a fin de garantizar la continuidad en el abastecimiento de estos derivados de los hidrocarburos, asegurando satisfacer la demanda del mercado interno.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, en sus siete (7) Capítulos, ochenta (80) Artículos y tres (3) Anexos; que forman parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 25901, de 15 de septiembre de 2000.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I. El Ente Regulador emitirá las Licencias de Operación Provisionales correspondientes a la empresa nacionalizada mediante Decreto Supremo N° 0111, de 1 de mayo de 2009, para que opere las Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos que se encuentren operando sin Licencia de Operación, en un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la presentación de la solicitud correspondiente por parte del solicitante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 y 6 del Artículo 36 del Reglamento técnico para el diseño, construcción y operación de Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos, aprobado por el presente Decreto Supremo.
II. El Ente Regulador a través de una Resolución Administrativa, establecerá los requisitos, procedimientos y plazos sobre la base de los cronogramas presentados, para la adecuación de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación con el fin de emitir las correspondientes Licencias de Operación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos que se encuentren en etapa de construcción o en trámite para la autorización de construcción y operación, deberán adecuar su construcción o su solicitud de autorización respectivamente, a lo prescrito en el presente Reglamento; para tal efecto el Ente Regulador requerirá los documentos necesarios en el marco del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH implementará sistemas de control a través de un sistema informático en línea en un plazo de hasta un (1) año a partir de la publicación de la presente norma, mediante el cual las empresas inscritas en la ANH como reguladas deberán reportar los volúmenes de movimiento de producto, el cual estará sujeto a reglamentación por parte de la ANH.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce.

FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Perez Valenzuela MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE AUTONOMÍAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS PLANTAS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN EN AEROPUERTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES,ATRIBUCIONES Y FUNCIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, destinados a la comercialización de combustibles líquidos para su uso en aeronaves, equipos de aviación y otros autorizados.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

El presente Reglamento es aplicable a todas las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos ubicadas dentro del territorio nacional y a los usuarios y/o clientes.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES).

Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones, mismas que serán entendidas de la misma forma en singular o plural:

a. Administrador de aeropuerto: Persona natural o jurídica de derecho público o privado que tiene a su cargo la operación de un aeropuerto público o privado, para realizar actividades de administración, mantenimiento y funcionamiento de las terminales de pasajeros y carga, incluyendo las demás instalaciones que constituyen el sistema aeroportuario;

b. Actividades primarias: Son las diferentes actividades necesarias para la recepción, almacenaje, despacho y reabastecimiento de combustibles de aviación, incluidas todas aquellas en las que se manejan hidrocarburos líquidos, como son las actividades de control de calidad (ensayos de laboratorio, verificación, calibración, mantenimiento de equipos);

c. Actividades secundarias: Son las actividades colaterales, donde no existe contacto directo con los hidrocarburos (seguridad, asistencia social, servicios generales);

d. Aeropuerto y/o Aeródromo: Es la infraestructura que sirve de articulación del modo aéreo con otros modos de transporte y que está constituida por las áreas de maniobras, estacionamiento y mantenimiento de aeronave, así como por el conjunto de instalaciones, facilitaciones y servicios auxiliares en general, destinados tanto a la llegada como a la salida de pasajeros y carga;

e. Aeronave: Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera utilizando reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y sea impulsado por algún combustible derivado del petróleo;

f. Aguas impactadas por hidrocarburos: Son las aguas provenientes de la purga de los tanques de almacenaje o provenientes de otras áreas que estén en contacto directo con hidrocarburos, como las aguas de lavado de equipos o áreas de recepción y despacho de combustibles de aviación; que puedan estar premeditada o accidentalmente impactadas por hidrocarburos. También estaría comprendida cualquier contaminación debida a otras substancias utilizadas en las operaciones cotidianas que excedan los límites establecidos en la normativa medio ambiental vigente;

g. Alta del Servicio: Es el reinicio de operaciones de una Planta de suministro de combustibles de aviación en un determinado aeropuerto, para tal efecto, deberá nuevamente habilitarse ante el Ente Regulador con la presentación de los requisitos técnicos, legales y las inspecciones pertinentes;

h. Área de riesgo División 1: Es el área de operación donde es posible la presencia de substancias inflamables o explosivas, sean estas gaseosas, vapores o líquidos volátiles, las cuales pueden producir concentraciones de gases capaces de ocasionar riesgo de ignición y explosión. La clasificación de áreas de riesgo se encuentra establecida en la norma NEC o NFPA 70;

i. Área de riesgo División 2: Es el área de operación dentro del cual cualquier sustancia inflamable o explosiva, en proceso de recepción distribución, almacenaje o reabastecimiento, ya sea gas, vapor o líquido volátil, está bajo condiciones de control. La producción de vapores en cantidad suficiente para generar una concentración inflamable que pueda constituir peligro solamente es posible en caso de existir condiciones anormales. La clasificación de áreas de riesgo se encuentra establecida en la norma NEC o NFPA 70;

j. Autoridad Competente de Metrología: Es el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO;

k. Autorizado: La persona natural o jurídica, habilitada para la construcción de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, a través de una Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador;

l. Baja del Servicio: Es el cierre temporal o definitivo de una Planta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la normativa medio ambiental vigente;

m. Calibración: Operación que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medición asociadas obtenidas a partir de los patrones de medición y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medición a partir de una indicación;

n. Certificación: Procedimiento mediante el cual un tercero legalmente autorizado da constancia expresa y oficial por escrito o por medio de un sello de conformidad, que un producto, un proceso o un servicio cumplen con los requisitos especificados por normativa técnica, reglamento técnico u otra especificación de tipo normativo;

o. Combustible de Aviación: Cualquier combustible derivado del petróleo para uso en aeronaves, el cual debe cumplir estrictamente con la calidad establecida en el Reglamento de especificaciones de calidad de carburantes vigente;

p. Comercialización: Para efectos del presente Reglamento, la comercialización de Combustibles de aviación en aeropuertos consiste en la venta de combustibles de aviación al consumidor final, usuario o cliente conforme los precios establecidos por el Ente Regulador;

q. Deadman Control: Dispositivo de control manual que corta el flujo de combustible en caso de emergencia durante el abastecimiento a una aeronave y que es accionado por un operador calificado;

r. Efluente: Son las aguas residuales crudas o tratadas provenientes de los procesos de la industria petrolera, unidades de proceso, plantas de almacenaje y/o distribución de hidrocarburos;

s. Elemento coalescente: Componente de un filtro coalescente destinado a eliminar el contenido o vestigios de agua en combustibles de aviación;

t. Empresa: YPFB, Filiales o Subsidiarias de YPFB que realizan actividades de diseño, construcción, operación, mantenimiento, alta y baja del servicio de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos;

u. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, institución autárquica de derecho, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos hasta su industrialización;

v. Equipo Browser (Flamencor): Equipo provisto de tanque, equipos e instalaciones para el transporte, medición y transferencia de combustibles a las aeronaves en forma directa sin fuerza motriz propia y por ello debe ser remolcado;

w. Fiscalización: Acción que realiza el Ente Regulador para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente en las actividades que lleve a cabo la empresa que opera una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto, en cumplimiento del presente Reglamento;

x. Gabinete: Unidad fija, sin tanque cisterna, provista de equipos e instalaciones para la transferencia de combustibles de aviación desde tanques de almacenamiento al usuario;

y. Imposibilidad sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como fuerza mayor o caso fortuito;

z. Inspección: Procedimiento mediante el cual se realiza observación “in situ” de las instalaciones, verificación de equipos, de las operaciones y de los productos de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación, velando el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad;

aa. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

bb. Licenciatario: La Empresa autorizada para realizar la actividad de operación de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación que cuenta con la Licencia de Operación, en el marco del presente Reglamento;

cc. Manifold: Conjunto de conexiones, dispositivos, instrumentos y equipos de control, regulación, medición y registro, destinados a la recepción o despacho de hidrocarburos líquidos;

dd. Margen: Retribución económica percibida por la empresa que suministra combustibles de aviación a usuarios y consumidores finales;

ee. Modificación mayor de Planta: Conjunto de cambios que involucran la variación de la capacidad de almacenamiento o cambio en los procedimientos operativos respecto al producto. Para realizar los cambios se deberá obtener una autorización del Ente Regulador;

ff. Modificación menor de Planta: Conjunto de cambios que no involucren la variación de la capacidad de almacenamiento y no modifiquen los procedimientos operativos respecto al producto y no vulneren las disposiciones técnicas del presente Reglamento. No requiere una autorización del Ente Regulador, no obstante, deben ser comunicados a la misma para su conocimiento;

gg. “Pit” hidrante: Dispositivo ubicado en la plataforma del aeródromo conectado a una red subterránea de ductos, para el abastecimiento de aeronaves;
hh. Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto (Planta): Instalaciones y equipos para la recepción, almacenaje, despacho y abastecimiento de combustible a aeronaves;

ii. Plataforma: Área definida, en un aeródromo terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustibles, estacionamiento o mantenimiento;

jj. Precio máximo: Precio que los Combustibles de Aviación deben venderse a los usuarios y consumidores finales dentro del mercado interno;

kk. Protección catódica: Método eléctrico que evita la corrosión de un sistema de tuberías de acero enterradas, proporcionándole la protección necesaria mediante una polarización catódica;

ll. Proveedor: Es el encargado del abastecimiento de Combustibles de Aviación a la Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto bajo una relación contractual;

mm. Recepción: Es la actividad operativa mediante la cual una Planta recibe en calidad de custodia o en forma definitiva, un determinado hidrocarburo en un lugar físico denominado “Punto de Recepción” y que es convenido por las partes mediante contrato respectivo;

nn. Reglamento de Calidad de Carburantes: Es el Reglamento vigente que establece las especificaciones de calidad de los carburantes, cuando estos sean producidos, transportados, almacenados, importados o comercializados como productos terminados dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;

oo. Seguridad Operacional: Estado en que el riesgo de lesiones a las personas o daños de los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos;

pp. Separadores de aceite (Pileta A.P.I.): Son las instalaciones en las que se separan los hidrocarburos de las aguas contaminadas, procedentes de drenajes de las unidades de recepción, playas de tanques de almacenaje y despacho de productos, separándose mediante procesos gravimétricos;

qq. Sistema de Abastecimiento de Combustible en Aeropuertos: Instalaciones que comprenden tanques de almacenamiento de combustibles de aviación, bombas, tuberías, filtros y otros, medidores volumétricos, hidrantes, vehículos de servicio de abastecimiento de combustibles, pit’s y otros;
rr. Solicitante: La Empresa interesada en el diseño, construcción, operación, mantenimiento de una Planta de suministro de combustibles de aviación en aeropuerto;

ss. Traslado: Movimiento de los equipos e instalaciones de una Planta a una nueva ubicación;

tt. Vehículo con tanque cisterna (“Refueller”): Vehículo provisto de tanque, equipos e instalaciones para el transporte, medición y transferencia de combustibles a las aeronaves en forma directa;

uu. Vehículo hidrante (“Servicer”): Vehículo provisto de equipos e instalaciones para la medición y transferencia de combustibles entre el pit de plataforma y la aeronave;

vv. Verificación de instrumentos de medición: Procedimiento que incluye el exámen, precintado y la emisión de un certificado de verificación, que comprueba y confirma que el instrumento de medición cumple con los requisitos legales;

ww. Usuario y/o Cliente: Es cualquier persona natural o jurídica que demanda volúmenes de combustibles de aviación de una Planta de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto;

xx. YPFB: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

ARTÍCULO 4.- (SERVICIO PÚBLICO).

De acuerdo a lo establecido en la Ley, las actividades de recepción, almacenaje, despacho, reabastecimiento y comercialización de combustibles de aviación en aeropuertos son considerados servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la aeronavegación y de sus usuarios o clientes en general, por lo que gozan de la protección del Estado.

ARTÍCULO 5.- (ACTUACIÓN DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB).

YPFB por sí misma, o a través de sus Filiales o Subsidiarias, será la responsable de realizar la operación de Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuerto, previo cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento y demás legislación vigente en el país.

ARTÍCULO 6.- (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).

I. Los siguientes documentos normativos son aplicables para el cumplimiento del presente Reglamento, constituyéndose en requisitos para el diseño, construcción y operación de Plantas, la aplicación de estas normas no serán consideradas excluyentes entre sí.

  • NFPA 10

Standard for Portable Fire Extinguishers.

  • NFPA 25

Standard for the Inspection, Testing, and Maintenance of Water-Based Fire Protection Systems.

  • NFPA 30

Flammable and Combustible Liquids Code.

  • NFPA 70

National Electrical Code.

  • NFPA 77

Recommended Practice on Static Electricity.

  • NFPA 385

Standard for Tank Vehicles for flammable and Combustible Liquids.

  • NFPA 407

Standard for Aircraft Fuel Servicing.

  • NFPA 415

Standard on Airport Terminal Buildings, Fueling Ramp Drainage and Loading Walkways.

  • NFPA 780

Lightning Protection Code.

  • ANSI B.73

Horizontal end suction centrifugal pumps for chemichal.

  • ANSI B 16.5

Flanges – carbon Steel flanges, blind, fittings.

  • API – MPMS

Manual of Petroleum Measurement Standard.

  • API 420

Control medioambiental de Refinerías.

  • API 421

Gestión de las descargas de agua: Diseño y Operación de separadores de agua-aceite.

  • API RP 500

Clasificación de áreas de riesgo.

  • API RP 540

Electrical Installations in Petroleum Processing Plants.

  • API RP 2003

Protection Against ignitions arising out of static, Lightning and Stray Currents.

  • API 610

Centrifugal Pumps, Petroleum Specific Purchase.

  • API 620

Design & construction of large, welded, low- pressure storage tanks.

  • API 650

Welded steel tanks for Oil Storage.

  • API STD 1101

Measurement of Petroleum Liquid Hydrocarbons by Positive Displacement Meter.

  • API EI 1529  
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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0692

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2170

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2170-del-29-de-octubre-de-2014

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