DECRETO SUPREMO N° 2255
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado, señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 3058, dispone que las actividades hidrocarburíferas deben regirse, entre otros, por los principios de Eficiencia, que obliga la óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector; Calidad, que obliga a cumplir con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos; Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
Que el inciso c) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establece dentro de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
Que el Artículo 89 de la Ley N° 3058, señala que el Regulador fijará para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización, de acuerdo a Reglamento, para el Gas Natural considerando los precios de contratos existentes y de oportunidad de mercado.
Que el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido, aprobado por Ver 12400 caracteres restantes
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