Bolivia | Decreto Supremo No 2311 del 25 de Marzo de 2015

RESUMEN: El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Establecer el perímetro de los Salares y Lagunas Saladas declaradas como áreas reservadas para el Estado por la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, respetando la delimitación internacional; b) Determinar el proceso de adecuación de los contratos suscritos por el Ex Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni - Ex CIRESU, en el Salar de Uyuni.

DECRETO SUPREMO N° 2311
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Parágrafo II del Artículo 369 del Texto Constitucional, establece que los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.

Que el Parágrafo IV del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Que el Parágrafo II del Artículo 26 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalúrgica, declara como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos preconstituidos y derechos adquiridos.

Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Ley N° 535, señala que la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, es responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización.

Que el Parágrafo VI del Artículo 73 de la Ley N° 535, determina que en un plazo de dos (2) meses de publicación de la referida Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la COMIBOL, realizarán un levantamiento y evaluación de los derechos otorgados a terceros en los salares y propondrá la normativa que sea apropiada y necesaria para la adecuación de dichos derechos a lo previsto en la citada Ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 145 de la Ley Nº 535, establece que el contrato de asociación minero es aquel por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de una Empresa Pública Minera acuerda con un actor productivo minero cooperativo o privado, nacional o extranjero, la realización asociada de actividades mineras en toda o en parte de la cadena productiva, dentro de sus áreas mineras. El área bajo contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas, incluyendo parajes mineros.

Que el Parágrafo II del Artículo 148 de la Ley Nº 535, dispone respecto de los contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley que deben adecuarse a contratos de asociación estatal. Los términos económicos se renegociarán asegurando sostenibilidad económica del proyecto minero.

Que a objeto de resguardar las áreas reservadas para el Estado es necesario establecer los perímetros de los Salares y Lagunas Saladas señaladas en el Parágrafo II del Artículo 26 de la Ley Nº 535. Asimismo, de la evaluación de los derechos otorgados en estas áreas surge la necesidad de determinar el proceso de adecuación de los contratos suscritos por el Ex Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni – Ex CIRESU en el Salar de Uyuni a través de COMIBOL.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a. Establecer el perímetro de los Salares y Lagunas Saladas declaradas como áreas reservadas para el Estado por la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, respetando la delimitación internacional;
b. Determinar el proceso de adecuación de los contratos suscritos por el Ex Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni – Ex CIRESU, en el Salar de Uyuni.

ARTÍCULO 2.- (PERÍMETROS).

Se estable el perímetro de los Salares de Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Saucarí, Capina, Laguna, Coruto, Sajama y Sajama Sabaya, Laguani; así como de las Lagunas Saladas Chulluncani, Hedionda, Cañapa, Kachi, Kara, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Colorada, Busch o Kalina, Hedionda Sud, Collpa, Lurique, Loromayu, declarados como áreas reservadas para el Estado, de acuerdo a Anexo adjunto que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDAD).

I. La Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, como principal empresa del sector minero, es responsable de suscribir Contratos de Asociación Minera Estatal en los Salares o Lagunas Saladas como áreas reservadas para el Estado.

II. Los Contratos de Arrendamiento, Riesgo Compartido u otros que se hubieren suscrito por el EX CIRESU o COMIBOL, con actores productivos de la industria minería privada o cooperativas mineras, nacionales o extranjeros, en áreas de los Salares o Lagunas Saladas hasta antes de la publicación de la Ley de Minería y Metalurgia, deberán adecuarse a Contratos de Asociación Minera Estatal a suscribirse con la COMIBOL.

III. Para la suscripción de los Contratos de Asociación Minera Estatal por adecuación, la COMIBOL verificará la legalidad del derecho otorgado en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Minería y Metalurgia.

IV. Los actores productivos mineros, que soliciten la adecuación de sus derechos mineros, deberán cumplir los requisitos exigidos por la Ley N° 535.

ARTÍCULO 4.- (PLAZO).

I. El plazo de presentación de las solicitudes de adecuación a Contrato de Asociación Minera Estatal es de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del procedimiento de suscripción de Contratos de Asociación Minera Estatal, establecida en la Disposición Final Única.

II. En caso de incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo precedente, el derecho minero será revertido a la administración del Estado, debiendo la COMIBOL confirmar dicha reversión mediante la emisión del correspondiente acto administrativo a través del directorio.

ARTÍCULO 5.- (RENEGOCIACIÓN).

Una vez que los actores productivos mineros den cumplimiento a la presentación de los requisitos para la adecuación de sus contratos, la COMIBOL renegociará los términos económicos, asegurando la sostenibilidad económica del proyecto, de acuerdo al actor productivo minero y su Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.

ARTÍCULO 6.- (OTRAS ADECUACIONES).

I. Los titulares de las Autorizaciones Transitorias Especiales en Salares y Lagunas Saladas declaradas áreas reservadas para el Estado por la Ley N° 535, adecuarán su derecho conforme a lo establecido en la referida Ley.

II. No se podrán otorgar nuevos derechos mineros bajo la suscripción de contratos administrativos mineros en las áreas comprendidas dentro de los límites y perímetros establecidos en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (ÁREAS PROTEGIDAS Y SITIOS RAMSAR).

Cuando se realicen actividades mineras en las Áreas Reservadas señaladas en el presente Decreto Supremo sobrepuestas con sitios Ramsar y/o Áreas Protegidas – APs, se deberá garantizar el cumplimiento de los Convenios Internacionales y normas ambientales y/o de Áreas Protegidas vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La COMIBOL deberá establecer el procedimiento de suscripción de Contratos de Asociación Minera Estatal por adecuación en áreas reservadas para el Estado y publicar el mismo en un medio de prensa de circulación nacional, en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE DEPORTES, Marianela Paco Duran.

ANEXO D.S. N° 2311
LISTADO DE COORDENADAS SALAR COIPASA

VERTICE

ESTE 

NORTE

1

HITO 66-XXVIII

5,261,735,729

7,884,456,545

2

1

526000

7888000

3

2

538000

7888000

4

3

538000

7896000

5

5

557000

7896000

6

6

557000

7902000

7

7

567000

7902000

8

8

567000

7908000

9

9

589000

7908000

10

10

589000

7914000

11

11

618000

7914000

12

12

618000

7907000

13

12

631000

7907000

14

14

631000

7889000

15

15

639000

7889000

16

16

639000

7872000

17

17

646500

7872000

18

LEY 2564

646500

7851500

19

LEY 2564

646500

7843500

20

LEY 2564

639000

7843500

21

LEY 2564

639000

7826500

22

LEY 2564

592000

7826500

23

LEY 2564

592000

7820500

24

LEY 2564

582000

7820500

25

LEY 2564

582000

7814500

26

LEY 2564

574500

7814500

27

LEY 2564

574500

7808500

28

LEY 2564

567000

7808500

29

18

558000

7808500

30

19

558000

7817000

31

20

545000

7817000

32

21

545000

7825000

33

HITO S/N-XXXIX

5,414,602,799

7,825,413,505

34

HITO 66-XXVIII

5,261,735,729

7,884,456,545

DATUM WGS – 84 – CUADRICULA UTM ZONA 19 SUR

LISTADO DE COORDENADAS
SALARES DE CHIGUANA Y LAGUANI

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0739

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2311

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2311-del-25-de-marzo-de-2015

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VERTICE

ESTE

NORTE

VERTICE

ESTE

NORTE

1

HITO 22-LXV

5,731,978,914

7,666,877,512

51

50

598000

7673000

2

1

573000

7668000

52

51

599000

7673000

3

2

573000

7673000

53

52

599000

7675000

4

3

572000

7673000

54

53

601000

7675000

5

4

572000

7675000

55

54

601000

7677000

6

5

571000

7675000

56

55

602000

7677000

7

6

571000

7677000

57

56

602000

7678000

8

7

570000

7677000

58

57

603000

7678000

9

8

570000

7678000

59

58

603000

7679000

10

9

569000

7678000

60

59

605000

7679000

11

10

569000

7679000

61

60

605000

7680000

12

11

568000

7679000

62

61

608000

7680000

13

12

568000

7684000

63

LEY 2564

608000

7681500

14

13

569000

7684000

64

LEY 2564

614000

7681500

15

14

569000

7688000

65

LEY 2564

614000

7680000

16

15

570000

7688000

66

LEY 2564

619000

7680000

17

16

570000

7691000

67

LEY 2564

619000

7678000

18

17

571000

7691000

68

62

618000

7678000

19

18

571000

7694000

69

63

618000

7673000

20

19

572000

7694000

70

64

617000

7673000

21

20

572000

7695000

71

65

617000

7669000

22