Bolivia | Decreto Supremo No 2400 del 10 de Junio de 2015

RESUMEN: Complementa y modifica el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

DECRETO SUPREMO N° 2400

ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Que el Parágrafo II del Artículo 347 del Texto Constitucional, determina quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

Que el Artículo 17 de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, señala que es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1333, dispone que se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, entre otros, los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.

Que el párrafo segundo del Artículo 73 de la Ley N° 1333, establece que las actividades hidrocarburíferas, realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.

Que el Artículo 74 de la Ley N° 1333, determina que el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.

Que el Artículo 129 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.

Que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, dispone que las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en minería e hidrocarburos, entre otros, las actividades de exploración, explotación, refinación, transformación, industrialización, transporte y comercialización de recursos mineros e hidrocarburíferos serán realizadas de forma progresiva, según corresponda con las tecnologías más adecuadas y limpias con el objetivo de reducir al máximo los daños ambientales y sociales.

Que el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995, dispone que los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales participarán en la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas, entre otros, con normas técnicas sobre límites permisibles en materia de su competencia.

Que por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, se aprueba el Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos, que tiene por objeto regular y establecer los límites y procedimientos para las actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en todo el territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de petróleo crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones produzcan impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la organización socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.

Que el Decreto Supremo N° 26171, de 4 de mayo de 2001, complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y añade como Anexo 7 los cuadros 7.1. “Límites Máximos Permisibles para Cuerpos de Agua Según su Aptitud de Uso” y 7.2. “Límites Máximos Permisibles para Suelos en Función al Uso Actual o Potencial”.

Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, contar con una norma que establezca los Límites Máximos Permisibles para los factores agua, aire y suelo en el Sector Hidrocarburos, con el fin de proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN).

Se incorpora el Título IV en el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, con el siguiente texto:

“TÍTULO IV
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

CAPÍTULO I
APLICABILIDAD Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 131.- (APLICABILIDAD)

I. Los Límites Máximos Permisibles – LMP, son aplicables a todas las operaciones, actividades y rubros de la cadena productiva Hidrocarburífera y/o grandes administradores por empresa o persona natural o jurídica, pública o privada que generen emisiones o descargas que puedan alterar la calidad del aire, agua y suelo.

II. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá como LMP, a la concentración o grado de presencia de elementos, compuestos o sustancias; también incluye parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.

ARTÍCULO 132.- (EVALUACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES).

Los LMP, serán evaluados conforme establece el Anexo N° 7 del presente Reglamento, bajo el siguiente detalle:

a. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos;
b. Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos;
c. Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

CAPÍTULO II
DESCARGAS LÍQUIDAS

ARTÍCULO 133.- (REINYECCIÓN DEL AGUA DE FORMACIÓN).

Las aguas de formación deberán ser reinyectadas a un nivel inferior respecto del nivel más profundo del cuerpo de agua dulce o aprovechable y bajo ninguna circunstancia descargadas en suelo y cuerpos de agua.

ARTÍCULO 134.- (DERRAMES).

En caso de contingencia, las condiciones del cuerpo de agua afectado deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.

ARTÍCULO 135.- (MUESTREO).

I. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como muestra a la obtención de mezclas en proporciones adecuadas, en forma intermitente o continua de dos (2) o más muestras a partir de las cuales se puede obtener el valor medio de la característica estudiada. Las proporciones de la mezcla se calculan generalmente a partir de las medidas de tiempo o de caudal conforme lo establecen las Normas Bolivianas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA.

II. Las muestras para el control de las descargas de agua residuales deberán ser tomadas a la salida de la planta de tratamiento inmediatamente después del aforador de las descargas y las destinadas al estudio de dilución en el cuerpo receptor de flujo continuo a una distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga y dentro del cuerpo receptor (aguas abajo). Además, se deberá tomar una muestra aguas arriba entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga.

ARTÍCULO 136.- (PROHIBICIONES).

Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones:

a. Se prohíbe la dilución de las descargas líquidas para lograr las concentraciones de los límites permisibles señalados en la tabla 7.1.1 del Anexo 7 del presente Reglamento;
b. Se prohíbe la conexión cruzada de aguas residuales asimilables a domésticas, pluviales, y aguas residuales de procesos hidrocarburíferos;
c. Se prohíbe la descarga de efluentes en cuerpos de agua que no tengan flujo continuo como lagunas, embalses, entre otros.

CAPÍTULO III
EMISIONES ATMOSFÉRICAS

ARTÍCULO 137.- (MEDICIÓN DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS).

Para actividades donde se requiera la medición de la emisión de fuentes móviles, emisión de presión sonora y control de calidad de aire, se aplicarán los Límites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV
SUELOS CONTAMINADOS CON HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 138.- (SUELOS TRATADOS).

Los suelos tratados deberán cumplir los Límites establecidos en el presente Reglamento para su disposición final.

ARTÍCULO 139.- (RECORTES DE PERFORACIÓN).

Todos los recortes de lodos base aceite, cenizas, lodos procedentes de las plantas de tratamiento para su disposición final, deberán cumplir con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 140.- (DERRAMES).

En caso de derrames, las condiciones del suelo deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.”

ARTÍCULO 3.- (ANEXO).

Se sustituye el Anexo 7 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones por el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Anexo 4 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

ANEXO N° 7 D.S. N° 2400

7.1. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos

Tabla 7.1.1. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos

     
NoParámetrosUnidadLímiteObservaciones
Parámetros básicos

1

pH

6 – 9

 

2

Sólidos disueltos totales

mg/L

1500

 

3

Sólidos suspendidos totales

mg/L

60

 

4

Diferencia de Temperatura

ºC

±5

Se debe reportar la temperatura del cuerpo receptor.

5

Turbidez

NTU

< 200

 

Constituyentes inorgánicos metálicos

6

Aluminio (c/Al)

mg/L

1

 

7

Antimonio total

mg/L

1

 

8

Arsénico total

mg/L

0,1

 

9

Bario (c/Ba)

mg/L

5

 

10

Calcio

mg/L

400

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites. 

11

Cadmio total

mg/L

0,3

 

12

Cobre total

mg/L

1

 

13

Cobalto total

mg/L

0,2

 

14

Cromo total

mg/L

0,05

 

15

Estaño total

mg/L

2

 

16

Hierro total

mg/L

1

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites. 

17

Manganeso total

mg/L

1

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.

18

Mercurio total

mg/L

0,001

 

19

Molibdeno total

mg/L

7,3

 

20

Níquel total

mg/L

0,5

 

21

Plomo total

mg/L

0,05

 

22

Sodio (c/Na)

mg/L

200

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.

23

Zinc total

mg/L

3

 

Constituyentes inorgánicos no metálicos

24

Nitrógeno Amoniacal c/N

mg/L

4

Para disposición a través de dispersión en suelos el valor será hasta 12 mg/L 

25

Cianuro libre

mg/L

0,5

 

26

Cloruros

mg/L

300

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.

27

Sulfatos

mg/L

400

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.

28

Sulfuros

mg/L

0,01

Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.

Constituyentes orgánicos

29

Fenoles

mg/L

0,05

 

30

HTP

mg/L

1

 

31

Benceno

mg/L

0,01

 

32

Tolueno

mg/L

1,2

 

33

Etilbenceno

mg/L

0,8

 

34

Xileno

mg/L

1,6

 

35

Naftaleno

mg/L

5,9

 

36

Acenaftileno

mg/L

2

 

37

Acenafteno

mg/L

1,7

 

38

Antraceno

mg/L

0,012

 

39

Fenantreno

mg/L

0,063

 

40

Fluoreno

mg/L

0,29

 

41

Fluoranteno

mg/L

0,13

 

42

Pireno

mg/L

0,04

 

43

Criseno

mg/L

0,003

 

44

Benzo (a) antraceno

mg/L

0,005

 

45

Benzo (a) pireno

mg/L

0,0019

 

46

Benzo (b) fluoranteno

mg/L

0,007

 

47

Benzo (k) fluoranteno

mg/L

0,0004

 

48

Benzo (g,h,i) perileno

mg/L

0,0002

 

49

Indenopireno

mg/L

0,00027

 

50

Dibenzo (a,h) antraceno

mg/L

0,00025

 

51

Metil etil cetona

mg/L

50

 

52

Metil isobutil cetona

mg/L

50

 

53

Metil terbutil éter

mg/L

50

 

Constituyentes orgánicos agregados

54

Aceites y grasas

mg/L

20

 

55

DBO5

mg/L

80

 

56

DQO

mg/L

300

 

Nota: Los límites establecidos en la presente tabla serán aplicados, en tanto no cuenten con clasificación a las que hace referencia los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica.

7.2. Factor aire – Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos

Tabla 7.2.1.- Límites Máximos Permisibles para emisiones

Tipo de fuente

Hornos y calderos

Micro turbinas

Turbina
MWth
15 a 50

Máquina tipo
Lean-burn
(> 5 % O2)

Máquina tipo Rich-burn
(< 2 % O2)

Máquina a diésel (bombas)

Máquina a diésel (generador)

Combustible

Gas natural

Gas natural

Gas natural

Gas natural

Gas natural

Diésel

Diésel

PTS

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

200

NOx

2300

300

2300

2300

2300

2300

2300

CO

25

700

100

250

2500

750

750

SO2

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

2000

2000

n/a: No aplica

NOTA 1
Los valores aplicados en la presente tabla están en miligramos por metro cúbico del gas de combustión (mg/m3 N) a condiciones normales de una atmósfera de presión y temperatura de 0 ºC y corregidos a 15% de oxígeno.

NOTA 2
En el reporte de medición debe indicar el valor del oxígeno en (%), conforme a la norma boliviana NB 62008. Si bien no existe un límite permisible aplicable para equipos a gas natural, se recomienda reportar el valor del SO2, como indicador de buen desempeño de los equipos.

7.3. Calidad de suelo – Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

Tabla 7.3.1.-Tipo de análisis de acuerdo al producto hidrocarburífero

Producto del petróleo

Tipo de análisis

Gasolina sin plomo

A,B,C

Gasolina regular, gasolina de aviación

A,B,C,D

Diesel, kerosene, jet fuel, lubricantes

A,B,C,E,F

Solventes de petróleo

A,B,C,F,G

Aceites usados, cualquier residuo de producto

B,C,E,F,G

Crudos, fluidos hidráulicos

A,B,C,E,F,G

La gasificación del carbón

C

Agua de formación

A,B,C,E,F,G,H

Mezclas desconocidas con contenido de hidrocarburos (1)

A,B,C,D,E,F,G,H

 

  1. Lodos de fondo de tanque, piletas API, lodos base aceite.

A – Benceno, etilbenceno, tolueno, xilenos (BETX)
B – Hidrocarburos totales de petróleo (TPH)
C – Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
D – Plomo
E – Arsénico, cobalto, molibdeno, níquel, plomo, cromo total, cadmio, mercurio y zinc
F – Bifenilos Policlorados (PCB’s)
G – Fenoles
H- Salinidad

Tabla 7.3.2.- Número mínimo de muestras de acuerdo con el área contaminada

Área
contaminada en m2
Nº mínimo de
muestras para análisis

1-10

1

11-1000

4

1 001-2 000

8

2 001-3 000

12

3 001-4 000

14

4 001-5 000

15

5 001-6 000

16

6 001-7 000

17

7 001-8 000

18

8 001-9 000

19

9 001-10.000

20

10 001-20.000

25

20 001-30.000

27

30 001-40.000

30

40 001-50.000

33

50 001-100.000

38

100 001-150.000

40

150 001-200.000

45

200 001-300.000

50

300 001-400.000

53

400 001-500.000

55

500 001-600.000

60

Tabla 7.3.3.- Número de muestras por volumen de suelo extraído

Volumen de suelo afectado, en m3

Número mínimo de muestras compuestas para análisis

1-375

4

376-750

5

751-1500 (1)

6

  1. A partir de 1500 m3, cada adicional de 100 m3 deberá incluir 1 muestra compuesta adicional para análisis.

Tabla 7.3.4.- Límites Máximos Permisibles para suelos en función al uso actual o potencial – Concentraciones en mg/kg de materia seca

CompuestoSuelo 0,0 a 1,5 m de profundidadSubsuelo
(profundidad >1,5 m)
Agrícola/
ganadero/ forestal/
Residencial/ espacio recreacionalIndustrial/ comercialAgrícola/
ganadero/ forestal/
Residencial/
espacio recreacional
Industrial/ comercial

Hidrocarburos Totales de petróleo

200

1000

5000

200

5000

5000

BTEX

Benceno

0,05

5,3

5,3

0,05

63

63

Tolueno

0,1

34

34

0,1

510

510

Etilbenceno

0,1

290

290

0,1

1000

1000

Xileno

0,1

34

34

0,1

460

460

Compuestos fenólicos

Fenol (total)

3,8

40

40

3,8

390

390

PAH

Acenaftileno

100

100

840

100

840

840

Acenafteno

15

1000

1300

15

1300

1300

Antraceno

28

28

28

28

28

28

Benzo(a)antraceno

0,1

40

40

0,1

170

170

Benzo(a)pireno

0,1

1,2

1,9

0,1

1,9

1,9

Benzo(b)fluoranteno

12

12

19

12

19

19

Benzo(g.h.i.) perileno

40

40

40

40

53

53

Criseno

12

12

19

12

19

19

Dibenceno (a.h) antraceno

1,2

1,2

1,9

1,2

1,9

1,9

Fenantreno

40

40

40

40

150

150

Fluoreno

340

350

350

340

350

350

Fluoranteno

40

40

40

40

150

150

Indenopireno

12

12

19

12

19

19

Naftaleno

0,1

40

40

0,1

1300

1300

Pireno

0,1

250

250

0,1

250

250

Metales (2)

As

12

20

40

12

40

40

Co

40

40

80

40

2500

2500

Mo

5

40

40

5

550

550

Ni

50

150

150

50

710

710

Pb

100

200

1000

100

1000

1000

(2)Hg

0,8

2

4

0,8

2

2

(2)Cr total

65

250

800

65

250

250

(2)Cd

2

37

450

2

37

37

(2)Zn

200

500

1000

200

500

500

Otros      

Metil etil cetona

0,27

38

38

0,27

38

38

Metil isobutil cetona

0,48

58

58

0,48

69

69

Metil terbutil éter

5,7

100

120

5,7

410

410

SalinidadQue no sobrepase el 10% del valor obtenido en la línea base

Relación adsorción sodio

5

5

12

5

NA(1)

NA(1)

  1. NA: No aplicable.
  2. Se incluyen los metales pesados Hg, Cr (TOTAL), Cd y Zn, basados en información de tesis de investigación y de análisis laboratoriales que mostraron su presencia.

NOTA 1

Los laboratorios deberán realizar los análisis de contaminantes, conforme a los métodos analíticos normalizados,

NOTA 2

Para derrames de hidrocarburos dentro de áreas protegidas, se deben alcanzar los valores obtenidos en la línea base (condición original del área).

NOTA 3

Para derrames de hidrocarburos ocurridos dentro del derecho de vía, el suelo afectado dentro del mismo debe ser considerado como suelo de uso industrial.

NOTA 4

Prevalecerán los valores de la línea base en caso de que el suelo de manera natural contenga una concentración mayor para los parámetros a analizar.


FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0766

Tipo: DECRETO SUPREMO No 2400

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-no-2400-del-10-de-junio-de-2015

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