DECRETO SUPREMO N° 2888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fin y función esencial del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección de las personas.
Que el Parágrafo I del Artículo 15 del Texto Constitucional, establece como derecho fundamental de toda persona, el derecho a la vida y a la integridad física.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, dispone como derecho fundamental la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala que es una competencia privativa del nivel central del Estado, las armas de fuego y explosivos.
Que el numeral 1 del Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Que el Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
Que el Artículo 211 del Código Penal, establece que será sancionado el que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixian...
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